SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00070-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00070-01 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00070-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9525-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9525-2018 Radicación n° 13001-22-13-000-2018-00070-01

(Aprobado en Sala de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2012-00050.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al seguir adelante la ejecución antes referida pese a «la carencia de legitimación en la causa por pasiva».

2. En síntesis, expuso que en el ordinario promovido por E. de J.C.A. contra Humana Vivir EPS, el 24 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena vinculó a acá tutelante como «garante autorizado del patrimonio separado para (…) satisfacer las prestaciones que se puedan originar a cargo del ente en liquidación», decisión que mantuvo el 14 de marzo de 2017, pese a que la demandada hizo ver su «improcedencia» debido a que «quien administra los recursos para responder por los procesos judiciales es el mandatario».

Informó que el 28 de abril de 2017, el Juzgado acusado abrió a pruebas el proceso y, sin realizar «el debido control de legalidad» con el que hubiera notado «la falta de notificación a la vinculada», el 30 de junio de la misma anualidad desestimó las excepciones de mérito y declaró civilmente responsable a Humana Vivir EPS por los daños y perjuicios causados al señor C.A. «por su actuar negligente y defectuosos en la prestación de los servicios de salud».

Dijo que teniendo como título la sentencia antes referida, el 20 de septiembre de 2017 el convocado libró orden de pago contra Alianza Fiduciaria S.A. «como garante autorizado del patrimonio separado del ente liquidado Humana Vivir EPS», y el 17 de octubre del mismo ordenó seguir adelante la ejecución contra la acá querellante, advirtiendo que tras haberse notificada «por estado el día 22 de septiembre de 2017», no ejerció su derecho de defensa.

Adujo que por «la falta de notificación de mi representada, el día 03 de noviembre de 2017 nos percatamos de la existencia del proceso ejecutivo en nuestra contra, debido a las medidas cautelares decretadas al interior del mismo», y ante ello «el día 09 de noviembre de 2017» presentó recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago fechado el 20 de septiembre de esa anualidad, así como un incidente de nulidad «alegando las causales 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P. (…), en donde explicamos de manera clara las razones por las cuales no somos sucesores procesales ni garantes de Humana Vivir S.A. EPS».

Señaló que luego de insistir en que se pronunciara sobre las anteriores reclamaciones, el 28 de febrero de 2018 el Juzgado mantuvo incólume la orden de pago y negó por improcedente el recurso subsidiario, e igualmente declaró no probada la nulidad, aduciendo que «el representante de la sociedad liquidada HUMANA VIVIR, sí tenía conocimiento del proceso».

Agregó que con lo anterior «insiste en el yerro (…) olvidando que no existe fundamento legal alguno para que se tenga a Alianza Fiduciaria S.A. como ejecutada, pues (…) la demanda principal está dirigida en contra de la sociedad Humana Vivir S.A EPS y (…) la única relación que pudiera existir entre mi representada y Humana Vivir S.A. EPS es en virtud del contrato de Fiducia Mercantil constitutivo del F. Remanentes Humana EPS en liquidación (liquidado), en donde en ningún momento se estableció que Alianza Fiduciaria S.A. era la sucesora procesal de Humana Vivir S.A. EPS ni mucho menos la garante de ésta última».

3. Pide se ordene al Juzgado querellado «declare la nulidad de los autos del 24 de agosto de 2016 y 14 de marzo de 2017 por medio de los cuales se vinculó a Alianza Fiduciaria S.A. al interior del proceso ordinario radicado con el número 2012-050 (…) pues mi representada carece de legitimación en la causa por pasiva»; y «que declare la nulidad del auto de fecha 20 de septiembre de 2017 por medio del cual se libró mandamiento de pago (…) y de los autos del 17 de octubre de 2017 por medio de los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó medidas cautelares en su contra» (fls. 1 a 33, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso a lo pretendido, aduciendo que en la demanda ordinaria vinculó a Alianza Fiduciaria S.A. «de conformidad con lo establecido en la Resolución 018 de fecha 31 de Mayo de 2016 por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Humana Vivir S.A., el Decreto 2555 de 2010 y el Art. 245 del Código de Comercio», por cuanto dicha entidad asumió «la administración de los recursos dados por el mandante en encargo fiduciario para realizar, efectuar y ejecutar las actividades relacionadas con la terminación de las situaciones definidas de dicha resolución».

Aseveró que tras haberse desechado el recurso de reposición interpuesto por Humana Vivir EPS, se continuó el trámite procesal y consecuencia del fallo de condena, se adelantó el cobro de los daños causados al demandante, ordenándose seguir adelante la ejecución contra Alianza Fiduciaria S.A. «como administradora de los recursos de la extinta HUMANA VIVIR EPS», acotando que tanto el recurso impetrado como la nulidad impetrados por la acá accionante fueron despachados desfavorablemente «mediante proveídos de fecha 09 de Noviembre de 2017» (fls. 107 a 109, ibídem).

2. E.J.C.A., vinculado en su calidad de demandante dentro del juicio ordinario y de su consecuente ejecución, pidió se declare la improcedencia del amparo aduciendo que no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues la reclamante no hizo uso de los recursos previstos en la ley para controvertir las providencias judiciales por las que se duele, refiriendo en particular que no apeló el auto del 28 de febrero de 2018 mediante el cual se negó la nulidad por indebida representación y falta de notificación (fls. 121 a 128, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo concedió el auxilio al considerar que si bien la actora incurrió en incuria al no apelar el auto que declaró no probada la nulidad procesal, con soporte en la jurisprudencia constitucional y de esta Corte, debía superarse para prevenir la evidente trasgresión de los derechos fundamentales invocados, al precisar:

(i) En virtud a la liquidación de la sociedad demandada, «el agente liquidador deber constituir una reserva para atender las obligaciones condicionales o litigiosas que se llegaren a hacer exigibles», en el contrato de fiducia «se constituyó un patrimonio autónomo denominado “F. Remanentes Humana EPS en Liquidación” con el propósito de que la fiduciaria administrara los recursos aportados y realizara los pagos de las acreencias que existieran en virtud de la liquidación», por lo que el cobro compulsivo por «380´112.940 por los daños causados a EDGARDO DE J.C.A...»., debió dirigirse contra el F. «y no contra la fiduciaria, pues además de que es sólo la vocera del patrimonio autónomo, el numeral 2º del artículo 53 del C.G.d.P., expresamente le confiere a dicho patrimonio autónomo capacidad para ser parte dentro del proceso».

(ii) No era posible cautelar los dineros que la aquí querellante posee en las cuentas, títulos y demás productos bancarios «porque esa entidad no podría responder con su patrimonio por las obligaciones que le son propias al fideicomitente y que para tal fin se constituyó el referido patrimonio autónomo»; y, (iii) el accionado no aplicó adecuadamente lo previsto en el artículo 306-2 del estatuto adjetivo, atinente a la notificación por estado de la orden de pago, pues «al intentarse la ejecución contra una persona distinta a la que fue condenada, era necesario notificarla personalmente de dicha decisión, con el propósito de que pudiera utilizar los mecanismos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos» (fls. 132 a 138, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La impetró E. de J.C.A., demandante en el juicio que por esta senda es objeto de cuestionamiento, para censurar la concesión del resguardo en tanto que se desconocen los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad decantados por el precedente constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales (fls. 145 a 147, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR