SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002019-00008-01 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002019-00008-01 del 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteT 4400122140002019-00008-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4284-2019



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4284-2019

Radicación n° 44001-22-14-000-2019-00008-01

(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 18 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por E.Y.G.S. contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00061.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al declarar la nulidad de lo actuado en el pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que obrando como representante legal de sus dos hijos de 7 y 9 años de edad, impetró demanda de aumento de cuota alimentaria contra E.M.A., padre de los niños, y que surtido el pertinente trámite procesal, el Juzgado de Familia de Riohacha dictó sentencia estimatoria de pretensiones el 15 de noviembre de la misma anualidad.


Informó que en atención a solicitud que el 19 de diciembre de 2018 elevó el allí demandado aduciendo que fue indebidamente notificado, en esa misma fecha el despacho accionado «decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda, calendado el día veintitrés (23) de Marzo de 2018», ordenando «LEVANTAR la medida de embargo del 45% del salario» percibido como docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal y que se había dispuesto en el fallo del 15 de noviembre de 2018, sin que haber dado aplicación a las disposiciones legales consagradas para tramitar y resolver ese tipo de peticiones.


Adujo que para la decisión reprochada, el señor Mejía Amaya «ha inducido en error no solo a mi poderdante sino a la juez», porque «si bien es cierto» convivió con él «durante el periodo 2009 al 2011, en la dirección calle 16B No. 14-05 apto. 1, también es cierto que en audiencia de conciliación de fecha 16 de febrero de 2017 (…), celebrada en el ICBF (…), el demandado aportó la dirección calle 8 No. 7-73 Camarones, celular (…), no aportó email», y a ese lugar, bajo la «presunción de buena fe», se le remitió la documentación librada por el juzgado para cumplir la notificación conforme a lo previsto en la ley adjetiva.

3. Pretende «se ordene dejar sin efectos el proveído de fecha 19 de diciembre de 2018, proferido por el JUZGADO ORAL DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, por ser contraria a lo estipulado por los principios del bloque de constitucionalidad, nuestra Constitución Nacional (…)» (fls. 3 a 6, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuradora Veinticuatro Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, consideró procedente acceder a la tutela invocada ya que el juzgado querellado no aplicó lo previsto en el inciso 3º del artículo 129 del Código General del Proceso, concordante con lo señalado en el precepto 134 del mismo ordenamiento sobre nulidades (fl. 113, ibídem).


2. La Juez de Familia de Riohacha, informó que las notificaciones «personal y por aviso» al demandado en el pleito en cuestión, «fueron efectuadas a la dirección descrita por la demandante en el respectivo acápite», pero no contestó ni concurrió a las diligencias «sin que mediara justificación de su inasistencia». Afirmó que decretó la nulidad contemplada en el artículo 133-8 del estatuto procedimental, porque el interesado «presentó pruebas documentales con el objeto de demostrar que su residencia es la ubicada en la calle 16B # 14-5 apto 1 en esta ciudad», y «esta dependencia judicial tenía por hecho que la dirección aportada por la parte actora era el domicilio de señor MEJÍA AMAYA, pues era de presumirse la buena fe de la señora GÓMEZ SUAREZ». Se opuso a la tutela aduciendo que la demandante no impugnó el auto del 19 de diciembre de 2018, y acotó que los derechos de los niños no se ven afectados ya que la cuota alimentaria la «deben estar percibiendo (…), de acuerdo a lo convenido en audiencia de conciliación (…)» (fls. 116 a 118, ibíd.).


3. E.E.M.A., expresó que la presente acción «debe ser declarada improcedente» en razón a que el auto que declaró la nulidad procesal «fue notificado por ESTADO a la parte demandante, quien no presentó ningún escrito pronunciándose (…)» (fl. 126, ib.).


4. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal nº 2 Riohacha, luego de referirse a los derechos prevalentes de los menores de edad, concluyó que «le asiste razón de manera parcial a la accionante», pues en su concepto la orden constitucional no debe encaminarse a ordenarle al juez «cambiar la decisión», sino a «dejar sin efecto la nulidad decretada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018 y como consecuencia ordenarle al juzgado de familia correr traslado de tres días a la parte demandante para que se pronuncie sobre la nulidad invocada y en seguida (sic) se decreten y practiquen las pruebas necesarias para decidir» (fls. 172 a 177, ídem).


SENTENCIA IMPUGNADA


Concedió el resguardo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR