SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102870 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102870 del 19-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2019
Número de sentenciaSTP2029-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102870
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2029-2019 Radicación n°. 102870 Acta 45

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el número 2011-00481.

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señaló que mediante resolución nº. 551 del 28 de enero de 1970, la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a R.G.H. la pensión de vejez, efectiva desde el 1° de enero de 1969, con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicio.

Indicó que en resolución nº. 2836 del 26 de febrero de 1986 se reajustó la cuantía de la pensión y se incluyeron como factores de liquidación, la asignación básica, las primas de navidad, de servicio, vacaciones y bonificación y atendiendo que el pensionado falleció el 28 de junio de 2006, se le reconoció a B.B. de H. la pensión de sobrevivientes con efectos a partir del 1° de julio de 2006, en cuantía de $2.059.696.

Sostuvo que la aludida beneficiaria solicitó la devolución de aportes de salud ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, los cuales fueron negados, por lo que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos señalados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que en providencia del 21 de agosto de 2012, dicho despacho judicial negó las pretensiones; decisión que apelada fue revocada el 31 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que en su lugar, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación reconocer, liquidar y pagar «el reajuste en salud desde el 7 de marzo de 2008 en un 7% junto con el incremento anual asignado a las pretensiones, más la indexación desde tal calenda y hasta cuando se haga efectivo el pago».

Refirió que la allí demandante instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado el 5 de septiembre siguiente, por falta de interés para recurrir.

Afirmó que B. de H. adelantó proceso ejecutivo laboral, para el cumplimiento de la aludida sentencia, por lo que el 21 de agosto de 2015, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y ante el fallecimiento de la ejecutante ocurrido el 10 de junio de 2016, la Unidad que representa solicitó la terminación del proceso, la cual fue negada el 15 de febrero de 2017; decisión confirmada el 28 de marzo de 2017, por el Tribunal demandado.

Refirió que el 6 de abril de 2017, la Unidad en cita, aclaró que los herederos tendrían derecho a reclamar el pago de las mesadas causadas y no cobradas, por lo que mes a mes se reporta al Fopep el pago de la mesada pensional.

Sostuvo que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas son contrarias al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, toda vez que se ordenó reajustar la mesada pensional, pese a que desde 1994 y de forma automática se fue incrementando la mesada pensional, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a lo que se suma que dichas sumas de dinero deben ser destinadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y no al patrimonio del pensionado.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 31 de mayo de 2013 y se ordenara al Tribunal accionado emitir una nueva providencia.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección invocada, al considerar que no se cumple el principio de la inmediatez, pues han transcurrido más de 5 años desde que se profirió la providencia objeto de controversia –31 de mayo de 2013- y más de 1 año, desde la decisión del 28 de marzo de 2017, que confirmó la negativa de la terminación del proceso ejecutivo.

Además, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la entidad accionante no acudió a la acción de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no allegó copia de las decisiones objeto de controversia.

LA IMPUGNACIÓN

El Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó el fallo y reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, al igual que indicó que el cumplimiento del fallo de segunda instancia genera un detrimento al erario público de $22.820.503,21[1].

Frente a la inmediatez indicó que recibió alrededor de 400.000 expedientes de afiliados y pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, los cuales se debían digitalizar para luego examinar los reconocimientos pensionales de la entidad liquidada, lo que impidió que hubiera acudido con anterioridad a la acción constitucional y la decisión objeto de controversia toda vía surte efectos, pues se debe cancelar lo ordenado por el Tribunal accionado, a lo que se suma que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Por lo expuesto, pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[2]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores...

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