SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67583 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67583 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67583
Número de sentenciaSL3942-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3942-2019

Radicación n.° 67583

Acta 32

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.M.H.R., H.J.J.M., ORLANDO E. DÍAZ ACEVEDO, SANTIAGO DE J.D.A., A.J.F.B., A.R.G.A., Á.E.G.P., E.I.G., T.R.C. DE MERCADO y R.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN-, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- y la NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

HUMBERTO MIGUEL HERRERA ROMERO, H.J.J.M., ORLANDO E. DÍAZ ACEVEDO, SANTIAGO DE J.D.A., A.J.F.B., A.R.G.A., Á.E.G.P., E.I.G., T.R.C. DE MERCADO y R.C.R., demandaron a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- y la NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que, solidariamente, se condenara a las demandadas a reliquidarles la pensión convencional de jubilación, incluyendo la doceava parte de la prima de antigüedad, en la cuantía que se pruebe y se ordene su pago, de manera indexada, junto con los intereses de mora.

Así mismo, para que se ordenara el reconocimiento del valor indexado de la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994; la reactivación de los servicios médicos y asistenciales para sus padres; el suministro de los medicamentos no entregados por las EPS; el daño emergente y lucro cesante, junto con cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el pago inoportuno de sus mesadas pensionales, lo que se pruebe en el proceso y las costas.

Dijeron, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI -, fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por medio del 3248 de 1964, siendo su accionista principal la Nación, con el 99.94 %, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico; que la Ley 41 de 1968, ordenó al Gobierno Nacional entregarle a dicha entidad los bienes de la planta colombiana de soda; que el Decreto 1205 de 1969 autorizó al IFI, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Ltda., la creación de una de responsabilidad limitada; que dicha orden se ejecutó mediante Escritura Pública n.° 4535 del 4 de agosto de 1970 de la Notaría Primera de Bogotá, creándose la denominada COMPAÑÍA DE ALCALIS PLANTA COLOMBIANA DE SODA LIMITADA, como empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98 %, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado, cuya razón social fue ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA."- EN LIQUIDACIÓN, con composición del capital que «era y es del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" en cuantía de $2.867.211.000.oo y MINERCOL LTDA. con $10.000.oo.»

Afirmaron, que durante la existencia jurídica de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. -, se suscribieron convenciones colectivas con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia, entre ellas, del 25 de mayo de 1977, en cuyo artículo 15 se reconoció la prima de antigüedad, consistente en el pago del 40 % del salario básico del mes, a los trabajadores que hayan cumplido 5 años de servicio, del 80 %, a quienes acreditaran 10 años, el 115 % a quienes satisficieran 15 años, 152.5 % a los de 20 años y 190 %, a quienes cumplieran 25 años; que, posteriormente, se suscribieron las siguientes CCT: i) de 24 de noviembre de 1978, vigente por 18 meses, a partir del 1° de septiembre de 1978; ii) de 27 de junio de 1980, vigente por 18 meses, desde el 1° marzo de 1980; iii) de 15 de enero de 1982, con vigencia de 18 meses, desde el 1° de septiembre de 1982; iv) de 17 junio de 1983, con vigencia de 18 meses, a partir de 1° marzo de 1983; v) de 1° de marzo de 1885, con vigencia del 1° de septiembre de 1984 al 30 de junio de 1986; vi) de 30 de octubre de 1986, con vigencia de 24 meses, a partir del 1° de julio de 1986; vii) de 10 de octubre de 1988, con vigencia de 24 meses, a partir del 1° julio de 1988 y, viii) de 11 de septiembre de 1990, vigente por 24 meses, a partir del 1° de julio de 1990.

Narraron que, a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron en un solo texto las cláusulas contentivas a favor de los trabajadores y los derecho y obligaciones de las partes; que en el artículo 15, quedó consignada la prima de antigüedad, pero con los siguientes criterios: i) al cumplir 5 años de servicios, el trabajador tendría derecho al 50 % del salario básico de un mes; ii) al cumplir los 10 años, el 90 %; iii) a los 15, el 125 %; iv) a los 20, el 162,5 %; v) a los 25 años, el 195.5 % del salario; que al momento de la declaración de disolución de ALCO LTDA., estaba vigente la CCT del 6 de mayo de 1992, en cuyo artículo 15 se contempló la tabla antes referida, pero se adicionó de la siguiente manera: que al cumplir 30 años de labores, el trabajador recibiría una prima del 225 % del sueldo básico del mes; que por orden de CONPES, la junta directiva de la citada sociedad, aprobó su disolución y liquidación, que fue elevada a Escritura Pública el 2 de marzo de 1993.

Expusieron, que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, les reconoció pensión de jubilación convencional, pero de enero de 1997 a junio de 2000, no les canceló oportunamente sus mesadas; que no les pagó los intereses de mora; que en la fecha de causación de la pensión, se encontraba vigente el derecho extralegal a la prima de antigüedad; que el artículo 134 de la CCT, acordó dicha prima para jubilación, otorgando la última de las devengadas, después de 15 o más años de servicio; que el artículo 135 del acuerdo colectivo, también previó el derecho de los familiares de los pensionados a recibir los servicios médicos, que gozaran los parientes de los trabajadores en servicio activo.

Manifestaron, que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO LTDA." – APENJUALCO-, suscribieron, el 29 de febrero de 1996, un acta de acuerdo en el que se aclaró que la empresa continuaría prestando directamente a los padres de los pensionados, que no pueden ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, los servicios de esa naturaleza, a través de instituciones y/o especialistas médicos en las ciudades de Bogotá, Z. y Cartagena; que sus familiares estuvieron disfrutando el servicio de médico en comento pero, a partir de julio de 2000, la demandada los suspendió, produciéndose en su contra serios perjuicios morales y materiales; que desde la convención suscrita el 23 de marzo de 1971, se creó la prima adicional de servicio, que se convirtió, en el artículo 17 de los Acuerdos de 1988, 1990 y 1992, en un derecho que tenían los trabajadores permanentes de la empresa (adicional a la de servicios, equivalente a 30 días de salarios básicos), de recibir, durante los primeros 20 días del mes de junio, 15 días de salario; que la demandada dejó de pagarles, desde el 1° de abril de 1994, «la prima convencional […]».

R., que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN se encuentra en estado de insolvencia y no tiene recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales, por lo que solamente puede pagar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados con recursos que le autoriza y transfiera la Nación, a quienes hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre de 2000, por la Superintendencia de Sociedades, para las vigencias de 1988 y 1999, según mandato de los Decretos n.° 805 del 8 de mayo de año 2000 y 1578 de 2001.

Precisaron que, en el cálculo actuarial aprobado en el año 2000, por la Superintendencia de Sociedades, se incluyeron los conceptos de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional; que son afiliados de APENJUALCO; que en el mes de julio de 2002 elevaron reclamación administrativa y, en agosto de 2002, el representante legal del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, les dio respuesta a sus peticiones, pero las demás entidades no lo han hecho (f.° 179 a 187, cuaderno 1 del Juzgado).

El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que se atenía a lo probado, por cuanto no sostuvo vínculo de ninguna naturaleza con los demandantes, en razón a que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, es una persona jurídica diferente; que, respecto de ella, solo responde hasta el monto de...

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