SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62051 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62051 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaSL1725-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62051
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado Ponente

SL1725-2019

Radicación n.° 62051

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUDY MARINA RAMÍREZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., hoy liquidada, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR FRANCISCO DE P.S., la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA P.S.A., como vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

I. ANTECEDENTES

LUDY MARINA RAMÍREZ ARIAS demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., actualmente liquidada, la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral con la primera, «por haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión» y, en consecuencia, se condenara a las accionadas, solidariamente, a reconocerle y pagarle cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, bonificaciones, los derechos convencionales por todo el lapso laborado, la diferencia salarial entre una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de la EPS demandada, lo devengado durante el tiempo de prestación de servicio, más las indemnizaciones por despido, la moratoria por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, así como todo lo que resulte probado, más las costas (f.° 64 a 65, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Sostuvo que, a partir del 1° de julio de 2004, se vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, mediante «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», hasta el 30 de marzo de 2008; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE P.S., desde el 1° de julio de 2004 y el 30 de marzo de 2008, en el cargo de auxiliar de enfermería y, a CAPRECOM EPS, del 1° de abril de 2008 al 5 de septiembre del mismo año, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa; que el objeto social de la cooperativa es la prestación de servicios individuales, en forma autogestionaria.

Afirmó, que cumplió un horario de trabajo en turnos, que iban de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de l:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo; que CAPRECOM EPS, sustituyó a la ESE FRANCISCO DE P.S., en la operación de la clínica que llevaba su mismo nombre, prestando servicios en salud, el 1° de abril de 2008; que la ESE era propietaria de los elementos de trabajo de urgencias, de la clínica y de los edificios de la IPS; que los usuarios de esta, estaban adscritos a la ESE o a la EPS demandada; que el objeto social de la IPS FRANCISCO DE P.S., era la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

N., que su salario mensual era pagado a través de COOPSANJOSÉ, siendo el último de «$612.836,oo», sin embargo, el acordado ascendía a la suma de $1.400.000,oo; que la ESE era la beneficiaria de su labor; que sus servicios los prestó en el área de cirugías ambulatorias, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa; que CAPRECOM EPS contrató con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por lo que era solidariamente responsable de sus créditos laborales; que tanto la ESE FRANCISCO DE P.S., como CAPRECOM EPS, disfrazaron la relación laboral, a través de la intermediación de COOPSANJOSÉ; que en la ejecución del contrato, no le fueron canceladas las cesantías, sus intereses, vacaciones, ni primas de servicios, ni la indemnización por despido injusto; que la convención colectiva de la ESE le es extensiva.

Informó, que el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n.° 0146 «de junio 25» (sin indicar el año), sancionó a COOPSANJOSÉ, por actuar como intermediaria laboral; que dicha entidad no era dueña de los elementos de trabajo; que recibió órdenes directas de la cooperativa o de la ESE, lo que configura la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo (f.° 62 a 64, ibídem).

La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, adujo que ninguno le constaba y debían ser probados por la demandante, puesto que no prestó sus servicios a la entidad. En consecuencia, dijo desconocer la historial laboral o el tipo de vinculación que pudo haber tenido la actora con la ESE FRANCISCO DE P.S., hoy liquidada.

Propuso como excepción previa la de falta de reclamación administrativa y, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción e innominada (f.° 91 a 108, ib.).

CAPRECOM EPS, replicó la demanda aceptando como ciertos los hechos relativos al objeto social de la CTA, que la ESE FRANCISCO DE P.S. era propietaria de la IPS que lleva su mismo nombre, que la actora era asociada y recibía su remuneración por cuenta de COOPSANJOSÉ. Negó los concernientes con la existencia de un vínculo laboral con la demandante, así como que esta haya ejecutado una actividad subordinada a su favor, puesto que celebró varios contratos con la CTA demandada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, a fin de dar cumplimiento al Decreto 810 del 14 de marzo de 2008, que ordenó la supresión y liquidación de la ESE FRANCISCO DE P.S., designándola para efectuar la operación de la Unidad Hospitalaria de Cúcuta y los Centros de Atención Ambulatoria CAAS, de propiedad de la ESE. Respecto de los demás, dijo que no le constaban y que debían ser probados.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe (f.° 160 a168, ibídem).

La FIDUCIARIA POPULAR S. A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., actualmente liquidada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, con excepción de los dos últimos, dijo que «[…] GUARDA SILENCIO», pues no estaban dirigidos en su contra y, por tanto, debían ser probados; frente a los últimos, afirmó que eran parcialmente ciertos, en razón a que con el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 062 del 26 de octubre de 2009, le fue cedido al cierre del proceso liquidatorio de la ESE demandada, hoy liquidada, a fin de que constituyera un PAR, al que se le trasfirieron todos los activos monetarios, con el objeto de que los administrara, para pagar los pasivos y contingencias de la entidad liquidada. De ahí que no subrogó los derechos, ni obligaciones de la extinta ESE FRANCISCO DE P.S..

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y a la solidaridad reclamada y propuso las excepciones de mérito, de ausencia de presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la excepción genérica.

Como contestación subsidiaria, expuso, que la actora no laboró para la ESE FRANCISCO DE P.S., entidad que suscribió con COOPSANJOSÉ, un acuerdo para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que no existió suministro de personal en misión; que no sostuvo relación contractual con la demandante; que esta estuvo afiliada a COOPSANJOSÉ, quien organizaba directamente las actividades para la ejecución de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados y asumió los riesgos de la prestación de sus servicios.

Adicionalmente, propuso en su defensa, las excepciones de «fondo subsidiarias», de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y genérica (f.° 169 a 233, ibídem).

COOPSANJOSÉ CTA., se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo que todos eran falsos, pues la demandante fue una asociada de la cooperativa y no una trabajadora vinculada, a través de una relación laboral; que en el caso no se cumplen los elementos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR