SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67861 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842274239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67861 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL076-2020
Número de expediente67861
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL076-2020

Radicación n.°67861

Acta 01


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE J.S.R., contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.


Se reconoce personería al abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional 103.254 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de la extinta E. E.S.P., para los efectos del poder que se encuentra a folio 108 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


J. de J.S.R. solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E. E.S.P., a término indefinido del 2 de mayo de 1997 al 19 de octubre de 2005, que fue terminada de manera unilateral y sin mediar justa causa; que el empleador no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para cerrar la empresa; que la motivación para el finiquito del vínculo fue el cambio de patrono; que para la fecha del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial y que era afiliado a Sintraemsdes; que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2005 se encontraba vigente y no había sido denunciada; y, que al momento del despido sin justa causa estaba convocado el Tribunal de Arbitramento que dirimiría el conflicto colectivo suscitado entre la subdirectiva sindical de Barrancabermeja y E. E.S.P.


Por lo anterior, pretendió que se declarara la sustitución de empleadores entre las demandadas, y que se cancelaran los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad desde el momento del despido hasta cuando se produzca la sustitución; que el Decreto n.º 198 de 30 de septiembre de 2005, reconoció la aplicación del texto extralegal.

En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al pago de salarios, primas, cesantías y sus intereses, calzado, vestido y overol, las indemnizaciones por falta de pago y por terminación injusta, indexación, y las costas del proceso


En sustento de sus peticiones, refirió que inició el vínculo laboral a término indefinido con E. E.S.P., el 2 de mayo de 1997, que se desarrolló ininterrumpidamente hasta el 19 de octubre de 2005; que ejerció el cargo de plomero II con un salario promedio mensual de $1.296.574; que mediante el Acuerdo n.º 020 de 2004, se le concedió al alcalde de Barrancabermeja facultades para la liquidación de esa entidad; que el 21 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió demanda de acción de nulidad contra dicho acuerdo; que el actual gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., empresa constituida el 19 de septiembre de 2005, fue el último gerente que tuvo la liquidada E., quien además elaboró y proyectó el decreto referido, por lo que aseguró, quedaba demostrada una «relación de continuidad de quien dirigió la empresa liquidada y de quien asumió la sustituida empresa».


Afirmó que E.S.E., fue cerrada sin la intervención del Ministerio de la Protección Social, con lo cual se trasgredió el Decreto n.°1469 de 1978; que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005 utilizó las instalaciones, redes, máquinas, herramientas, equipos de comunicación, insumos, muebles y demás elementos de la anterior empresa; que desarrolló las mismas funciones, prestó idénticos servicios, y asumió igual relación comercial que la sociedad liquidada; que también mantuvo el código Usuario ID, las rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, software y nombres de los usuarios.


Relató que E. S.A. E.S.P. en Liquidación, el 25 de octubre de 2005, notificó la terminación de los contratos de trabajo, entre ellos al demandante, conducta que demostró la continuidad de la relación laboral, después de entrar en vigencia el Decreto n.º198 de 2005, así mismo facturó el servicio público domiciliario a su nombre; que el cargo que desempeñó no fue suprimido dentro del organigrama de Aguas de Barrancabermeja S.A.; que se encontraba afiliado a la organización sindical plurimencionada; que el instrumento extralegal se encontraba vigente y que se seguía aplicando por la empresa E..


Señaló que al momento del despido, se encontraba convocado Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto obrero patronal entre S. y esa entidad, y que gozaba de fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003; que el 11 de noviembre de 2005, la accionada pagó la seguridad social correspondiente al mes de octubre de 2005 y hasta la fecha de la demanda, no se ha llevado a cabo la sustitución de empleadores, y tampoco se han cancelado los salarios, prestaciones sociales, ni la indemnización por despido sin justa causa (fs.º2 a 17 y 179).

La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E. S.A. E.S.P., en Liquidación, se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó el vínculo con el demandante, los extremos temporales, el cargo, el salario, la afiliación al sindicato, las atribuciones dadas al Alcalde del municipio para la liquidación de la citada entidad, y que S. de J.A.F., gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A., fue el último que administró la empresa en liquidación, el pago de la seguridad social y pensional que realizó en octubre de 2005; así como la fecha de creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A., y que a través del Decreto municipal n.º198 de 30 de septiembre de 2005, se suprimió y liquidó E. S.A. E.S.P.


Aclaró que la carta de terminación se suscribió desde el 14 de octubre de 2005 y que se envió por correo certificado el 19 siguiente, dada la negativa del demandante en recibirla y que se publicó en cartelera la determinación, en las entradas de las dependencias administrativas de la Empresa de Acueducto y Saneamiento, el día 25; negó que esa entidad hubiera sido militarizada y la sustitución patronal por tratarse de dos sociedades totalmente diferentes.


Aseveró que el Municipio de Barrancabermeja le canceló al demandante el 6 de diciembre de 2005, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; en cuanto a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso la excepción previa de falta de competencia; y de mérito, la de indebida acumulación de pretensiones y prescripción (fs.º194 o 196 a 214 o 216).


Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., se opuso a lo pretendido; señaló que A.F. fue el último gerente «en propiedad» de E. E.S.P., y después se designó a Calderón Silva; que el primero de estos fue designado por la nueva empresa prestadora de servicios públicos Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; negó lo relacionado con la sustitución de empleadores y respecto a la militarización de las instalaciones explicó que las medidas de orden público fueron emitidas por el Ministerio de la Protección Social; de los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.


Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación (fs.º284 o 286 a 296 o 298).


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito «adjunto al juzgado laboral del circuito de barrancabermeja», en decisión de 14 de diciembre de 2012 (fs.º1001 o 1005 a 1020 o 1024), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JOSE DE JESUS SALOMON (sic) RUEDA como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 2 de Mayo de 1997 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 22 de noviembre de 2013 (fs.º1051 a 1077), confirmó lo resuelto por el a quo

Centró el problema jurídico en resolver si en el sub examine se presentó una sustitución patronal y si el demandante estaba cobijado por fuero circunstancial.


No halló controversia alguna en que el 2 de mayo de 1997, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante en calidad de trabajador oficial con E. S.A. E.S.P.; que mediante Decreto n.º198 de 2005, expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales, se ordenó la supresión y liquidación de la entidad en mención; que a través de Resolución n.º0006-05 de 11 de octubre de 2005, se suprimieron cargos en esa entidad, entre los que se encontraba el ejercido por J. de Jesús; que por tal motivo le fueron reconocidas y canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente; que el vínculo entre las partes terminó el 19 de octubre de 2005; que el 30 de septiembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de la empresa en mención y se hizo entrega del acta de liquidación.


De lo anterior coligió que no se dio la sustitución patronal pregonada, por cuanto E. E.S.P., se suprimió con el Decreto n.°198 de 2005 y mediante escritura pública se creó Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., sin que con tal acto se abriera paso a esta figura; agregó que el contrato terminó por supresión del cargo máxime cuando el contrato de trabajo del actor finalizó con la primera de las nombradas con ocasión de la orden allí expedida; citó la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 para...

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