SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108616 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842274643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108616 del 04-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1245-2020
Fecha04 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 108616











JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente



STP1245 - 2020


R.icación No. 108616


(Aprobado Acta No. 21)


Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por Julio César Rodríguez Torres contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.


A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:


JULIO CESAR RODRÍGUEZ, interpone acción de tutela porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque, el 16 de abril de 2013, fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá, y actualmente la ejecución de la condena es conocida por el Juzgado 18 (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad, que el 28 de febrero de 2019, negó su solicitud de concesión de la libertad condicional, pese a que, desde su perspectiva reúne todos los requisitos previstos para su concesión, y, bajo el único argumento de que la conducta por la que fue condenado, es catalogada como grave, providencia frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.


Informa que el 27 de mayo pasado, el Juzgado Ejecutor, no repuso la decisión cuestionada y, posteriormente para el 4 de julio siguiente, la autoridad demandada confirmó la decisión que le niega la libertad condicional, lo que considera, transgrede sus derechos fundamentales, por vía de hecho, pues cuenta con los requisitos previstos para su concesión de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, solicitando concretamente, dejar sin efecto la decisión del 11 de septiembre de los cursantes, a través de la cual se niega su pedimento.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 29 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó por improcedente el amparo constitucional.


Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que las providencias que han resuelto de manera adversa el pedimento de libertad condicional se encuentran previstas de razonamientos coherentes, sin que posteriormente se hayan configurado circunstancias nuevas tendientes a evidenciar la obligación de realizar otro juicio valorativo en torno a la no necesidad de tratamiento penitenciario intramural, ello en busca de remover los discernimientos jurídicos ya expuestos en anteriores oportunidades y, por tanto, la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas no comporta rasgos de ilegalidad, antes bien, se ciñe al estricto cumplimiento del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que impone el deber legal de analizar la conducta por la cual fue sancionado penalmente.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea recovada, para que en su lugar, se acceda al amparo de los derechos invocados y, consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales demandadas a adoptar una nueva decisión respecto de la concesión del subrogado penal de libertad condicional, atendiendo la finalidad de la Ley 1709 de 2014.


El recurso de impugnación se fundamentó en los siguientes reproches:


  1. Falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda al actor, como lo dicta la ley, lo que imposibilitó el ejercicio de sus derechos, como lo es la adición de argumentos.


  1. El fallo de primera instancia es incongruente, comoquiera que no resolvió de fondo el objeto de la acción, es decir, omitió estudiar las pretensiones planteadas, concretamente, la vulneración del derecho de igualdad.


  1. La autoridad de primera instancia desconoció la vía de hecho en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados, la cual se configuró por el desconocimiento de la finalidad de la Ley 1709 de 2014 – deshacinamiento de los centros de reclusión -, toda vez que ante el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la norma, no se deben valorar aquellos de carácter subjetivo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


  1. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la S. consiste en determinar si frente a las providencias del 18 de febrero, 27 de mayo, 4 de julio y 11 de septiembre de 2019, por las que se ha negado la concesión del subrogado penal de libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales


    1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


Ha precisado la S. que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.


    1. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.


Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.


    1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta S., la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2


Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR