SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111327 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111327 del 30-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111327
Fecha30 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7566-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP7566-2020

Radicación n° 111327

Acta No 159

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta SAID RAZZOUKI a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, verdad y prueba verdadera».

Al presente trámite se vinculó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Embajada de Países Bajos, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- La Picota y a esta S. Especializada.

LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos:

SAID RAZZOUKI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «VERDAD y PRUEBA VERDADERA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró acción de habeas corpus contra la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener su libertad, pues en su sentir, existe una prolongación ilegal de la misma.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el accionamiento en auto de 16 de abril de 2020, para lo cual ordenó notificar al actor a través de R.T.S. y del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «La Picota», en el que se encuentra recluido.

Sostiene que, luego del trámite de rigor, mediante proveído de 17 de abril siguiente, la mencionada autoridad denegó las pretensiones del actor.

El convocante aduce que confirió poder a la profesional del derecho R.T.S., «después del fallo de primera instancia y este poder no se encuentra dentro del expediente que contiene el habeas corpus (…)», situación que -asegura- constituye una vía de hecho y «ocultamiento de documento».

Indica que impugnó la anterior decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado mediante sentencia de 22 de abril de 2020, tras considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no elevó la solicitud de libertad ante la autoridad competente.

Asegura que a través de auto de 24 de abril siguiente, el a quo constitucional ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico e «ilegalmente reconoce personería ordenando archivo».

Cuestiona el trámite adelantado en primera instancia, para lo cual expone que el juzgado no verificó que el petente no había sido vinculado en el accionamiento, aunado a que la providencia proferida el 17 de abril de 2020 se tomó «sin que exista la prueba que el país solicitante Los Países Bajos, hubiesen entregado toda la documentación necesaria para la formalización de la solicitud de extradición».

Así mismo, censura que los despachos convocados incurrieron en falta de motivación, pues «no es cierto que la ACCION (sic) CONSTITUCIONAL de HABEAS CORPUS, tenga un requisito de procedibilidad de solicitar la libertad al interior de un proceso judicial ya que el proceso de extradición es un proceso administrativo, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien debe informar a la Fiscalía General de la Nación, que el país solicitante no aportó los documentos necesarios para que se le conceda la libertad al solicitado en extradición».

En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en la acción de habeas corpus mencionada y, en su lugar, se ordene vincularlo al trámite y reconocerle personería a su apoderada judicial «dentro del término legal» para que pueda «ejercer una verdadera defensa técnica».

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 3 de junio de los corrientes, negó el amparo deprecado, señalando que no le es dable al juez constitucional reabrir el debate respecto a la privación de la libertad del interesado, máxime aun, cuando ya fue objeto de pronunciamiento por el juez competente en sede de hábeas corpus.

De otro lado, respecto a la nulidad deprecada por la parte actora por falta de notificación del auto que dispuso la admisión del hábeas corpus, indicó que la intención de dicha actuación es garantizar el derecho de defensa de los accionados y no de la parte que postula la pretensión. Sin embargo, señaló también que el auto que asumió el conocimiento fue comunicado a quien interpuso la acción en representación de SAID RAZZOUKI, por tal motivo, no puede predicarse una trasgresión de derechos fundamentales.

Finalmente, agregó que al actor se le respetaron todas las garantías constitucionales, inclusive la del derecho de defensa, comoquiera que la decisión de primer grado fue objeto de impugnación, por lo tanto, no puede predicarse una configuración de éste.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos principales esbozados en el libelo inicial. Además, aclaró que la pretensión del amparo constitucional va encaminada a decretar la nulidad de las decisiones proferidas dentro del hábeas corpus, por cuanto no le fue notificado el auto admisorio de la precitada acción.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la S. de Casación Laboral.

Acotación inicial

Se advierte que, aunque la S. fue vinculada tanto en el trámite de hábeas corpus como en el presente mecanismo, dicha condición no deshabilita a esta Célula Judicial para decidir la impugnación presentada por la parte actora, lo anterior, por cuanto las respuestas que en su momento profirió esta Colegiatura por conducto de su Secretaria en ambas acciones constitucionales, se limitaron a informar que en la Corporación no existe solicitud de extradición en contra de S.R., situación que no compromete a esta Corporación en la presunta acción u omisión.

Caso concreto

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el...

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