SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00126-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00126-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12140-2019
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00126-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12140-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00126-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela instaurada por J. de J.P.R. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de petición de herencia promovido por el aquí gestor contra A.L.R.V., R.N. y L.P.R., M.G., A., M. de Jesús y J.A.P.B., con radicado Nº 2015-0285.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que al interior del citado juicio de petición de herencia por él adelantado, se profirió sentencia de 2 de noviembre de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda, por lo cual ordenó rehacer el “trabajo de partición” para incluir al demandante en las proporciones respectivas.

Conforme a lo antelado, en fallo de 16 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo –Meta- impartió aprobación al “trabajo de partición” reelaborado; no obstante, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, se negó a realizar la inscripción de dicho proveído, por cuanto “los herederos transfirieron el dominio a un tercero”.

Frente a dicha circunstancia, el aquí tutelante requirió al juzgado querellado adicionar la mencionada providencia de 2 de noviembre de 2017, disponiendo la cancelación de las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria nº 230-18821, “correspondientes a la partición inicial y a las transferencias efectuadas” por los demás herederos; pedimento denegado mediante auto de 8 de julio de 2019, por extemporáneo.

Agregó que aun cuando el artículo 1325 del Código Civil contempla la acción reivindicatoria de cosas hereditarias “(…) si no se puede registrar el trabajo de partición rehecho y su sentencia aprobatoria, menos reivindicar cuando no se tiene el título hereditario del derecho de dominio (…)”.

3. Pide, en concreto, ordenar a la funcionaria judicial convocada, acceder a su solicitud de complementación del referido fallo (fols. 2 a 12).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio relató la actuación surtida en esa instancia y señaló la improcedencia del amparo por la desatención de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión cuestionada data de 2 de noviembre de 2017 y, además, el tutelante se rehusó a prestar caución para decretar la inscripción de la demanda y, con todo, aun cuenta con acciones judiciales para la defensa de sus intereses (fol. 45).

  1. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio, se limitó a remitir copia de la actuación censurada e informó que emitió nota devolutiva respecto a la solicitud de inscripción, por cuanto los herederos transfirieron el dominio a un tercero, mediante compraventa con escritura nº 5431 de 13 de enero de 2016 de la Notaría Segunda de Villavicencio a J.A.R. y G.E.O.P

Añadió que aun cuando frente a dicho acto administrativo eran procedentes los recursos de reposición y apelación, el actor no hizo uso de dichos medios defensivos (fol. 139).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio tras precisar que la decisión de la juzgadora accionada mediante la cual se negó a complementar la referida sentencia de 16 de julio de 2018, se encuentra ajustada a derecho, en tanto la solicitud presentada por el aquí gestor, no reunía los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, indicó que el promotor no controvirtió el acto administrativo denegatorio de la inscripción del fallo aprobatorio del respectivo trabajo de partición reelaborado, a través de los recursos previstos para tal efecto.

Añadió que el actor tiene a su disposición la acción reivindicatoria de cosas hereditarias (fols. 84 a 90).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en los argumentos consignados en la demanda constitucional. Precisó, además, que no formuló pretensión alguna respecto de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio (fols. 104 a 106).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante cuestiona la decisión de 8 de julio de 2019, por la cual, la juez convocada negó su solicitud de adicionar la sentencia de 2 diciembre de 2017, en el sentido de anular las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria nº 230-18821, “correspondientes a la partición inicial y a las transferencias efectuadas” por los demás herederos.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la incuria del actor, por cuanto la supuesta vulneración que ahora alega, deviene de su propia negligencia, al rehusarse a prestar caución para hacer efectiva la medida cautelar de inscripción de la demanda por él solicitada dentro del proceso de petición de herencia; circunstancia que le impidió a los terceros adquirentes conocer la existencia de ese litigio.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

Asimismo, refuerza la inobservancia del requisito de subsidiariedad, que el actor aún tiene a su disposición mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para el resguardo de sus intereses.

En efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de iniciar ante la jurisdicción ordinaria la acción reivindicatoria de cosas hereditarias, conforme a lo consagrado en el artículo 1325 del Código Civil[2], mecanismo idóneo para lograr lo aquí reclamado. Además, allí tendrá nuevamente, la oportunidad de requerir como medida preventiva la inscripción de la demanda, prestando, para tal efecto, la caución respectiva.

Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:

“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”[3].

Asimismo ha dicho:

“(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”[4].

3. Al margen de lo antelado, no se observa que la decisión cuestionada sea arbitraria, pues, por el contrario, esta se ajustó a lo...

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