SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76085 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76085 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Diciembre 2019
Número de sentenciaSL5439-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76085

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5439-2019

Radicación n.° 76085

Acta 44

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E. JURADO MAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 17 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

Juan Esteban Jurado Mazo instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 1º de noviembre de 2010, data en la cual se estructuró su estado. Como consecuencia de lo anterior se condene al pago de la referida prestación, junto las mesadas causadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones manifestó que es afilado al régimen de ahorro individual con solidaridad; que cotizó a la entidad demandada en toda su vida laboral un total de 91.43 semanas; que mediante dictamen médico laboral proferido por Sura, le fue calificada la pérdida de la capacidad laboral en un 60.85%, con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2010 y de origen común; que para la citada calenda se encontraba cotizando; y que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada mediante comunicado del 27 de junio de 2012, aduciendo que no contaba con las semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, es decir, haber aportado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, el número total de semanas cotizadas, la calificación efectuada, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, la solicitud de pensión elevada y la negativa por parte de la entidad, la cual se produjo en octubre de 2012 y no el 27 de junio de ese mismo año, como se asevera en la demanda inicial. Explicó que tal determinación se soportó en que el afiliado no cumplió con la densidad de aportes exigidos por la ley, pues en los tres años anteriores «cotizó 25.34 semanas». Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

En su defensa, argumentó que el actor no cumple con la exigencia establecida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, atinente a tener cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 1º de noviembre de 2010, lapso en el cual registra 25.34 semanas aportadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.

El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico consistía en determinar si a efectos de reconocer la pensión de invalidez reclamada por el demandante, era posible aplicar las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, ello en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

El Juez Colegiado indicó que estaba probado dentro del plenario que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró el 1º de noviembre de 2010, de allí que el marco normativo para definir el litigio era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige para acceder a la prestación deprecada, que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la data de la estructuración de tal estado, requisito que no fue satisfecho, toda vez que en ese periodo aportó solo 24.85 semanas, según la documental de folios 25 a 27 y 62.

Aseveró el Tribunal que el promotor del proceso solicitó que se resolviera el litigio conforme a lo plasmado en sentencia CSJ con radicado 38674 de 2012, a fin de que se le aplique la Ley 100 de 1993, lo cual le es más benéfico.

Al efecto, el ad quem citó un aparte de la referida providencia en la cual se dijo que para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, a fin de que la pensión de invalidez se gobierne por al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se requiere que las personas que hubieran dejado de cotizar al sistema, tengan 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de estado de invalidez y que también cuenten con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la data en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003.

El Juez Colegiado indicó que si bien el promotor del proceso reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez, «teniendo en cuenta únicamente el requisito de las 26 semanas en cualquier tiempo», lo cierto era que acorde a lo dispuesto en sentencias identificadas con los radicados 32642 de 2008, 42395 y 44809 de 2012, ello no era posible, toda vez que se requería que el afiliado tenga también 26 semanas de aportes dentro del año anterior a la entrada en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, situación no que no cumple el demandante, quien comenzó a cotizar al sistema general de pensiones desde octubre de 2006.

Destacó a su vez que la situación del promotor del proceso tampoco se enmarcaba en alguna de las situaciones establecidas en las sentencias «5822 del 2014» y la «47878 de 2015», pues, reiteró, que el actor no realizó aportes con anterioridad al año 2006; y agregó lo siguiente:

[…] si revisamos nuevamente la sentencia 38674 del 2012, señala que quienes hubieren dejado de cotizar requieren dos elementos necesarios para que pueda existir en principio de la condición más beneficiosa, esto es, tener 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, segundo, que registre un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003.

Y simplemente se ve de bulto que el actor a la entrada en vigencia de la Ley 860 no estaba cotizando, por tanto no puede acceder a una normatividad anterior que lo beneficie porque él nunca perteneció a esa normatividad, dado que solamente empezó a cotizar en octubre del 2006.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión de invalidez en los términos solicitados en la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el cual se pasa a resolver.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la CN, «19 - 8 de la Constitución de la OIT, Convenio 128 de la OIT, Art. 30 - Principio de la Condición más Beneficiosa y 46 de la ley 100 de 1993 en su versión primigenia».

En la demostración del cargo el impugnante comienza por transcribir las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, junto con los argumentos esgrimidos por el Tribunal para negar la pensión de invalidez reclamada.

A partir de lo anterior, asevera que los artículos 19 - 8 de la Constitución de la OIT y 30 del Convenio 128 de la OIT, que consagran el principio de la condición más beneficiosa, hacen parte del bloque de constitucionalidad, postulado que además lo establece el artículo 53 de la CN.

No obstante, expone que el entendimiento que el ad quem le impartió al citado principio de la condición más beneficiosa fue «nocivo», pues confundió «las hipótesis fácticas y normativas que se desprenden» de este, por cuanto «una cosa es el cotizante...

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