SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00151-01 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00151-01 del 24-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00151-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12985-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12985-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00151-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el trece de agosto de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.S.S., contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho al «debido proceso», que considera conculcado por el Juzgado querellado, toda vez que al emitirse el fallo mediante de la cual se fijó la cuota alimentaria a favor de su menor hijo M.S.C. y, bajo su cargo, se valoró erradamente el material probatorio obrante en el expediente.

Pretende, en consecuencia, que «se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, radicado bajo el número 05001 31 10 001 2018 00142 00»; se ordene a dicha autoridad judicial que «profiera nuevamente providencia haciendo el análisis pertinente tanto del material probatorio como de la normatividad sustancial, fijándose una cuota de alimentos basada en la necesidad real del alimentario y la real capacidad económica de ambos alimentantes y disponiéndose el pago en pesos» , así mismo, «Se me permita continuar realizando los pagos directos, por lo menos, de lo que tiene que ver con colegio y educación como venía haciéndolo cumplidamente».

B. Los hechos

1. S.L.C.C., en calidad de madre del menor M.S.C., instauró demanda en contra de M.A.S.S. –aquí tutelante-, con el objeto que se fijara cuota alimentaria a favor de aquél; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín (radicado nº 2018-00142).

2. Dicho asunto fue admitido por medio auto del 10 de abril de 2018.

3. Notificado el demandado, contestó la demanda, para efecto de lo cual invocó las excepciones de mérito denominadas «no correspondencia de la cuota alimentaria pretendida con las necesidades del niño» y, «existencia de obligación del mismo rango a cargo del demandado».

4. El 27 de junio del mencionado año, se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales.

5. El 24 de septiembre siguiente, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 392 del C.d.P., en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación.

6. La comentada audiencia continuó el 5 de febrero de 2019, en la que se saneó el proceso, fijó el litigio, decretaron las pruebas deprecadas por las partes y, escucharon los alegatos de conclusión.

7. A través de proveído del 5 de marzo del presente año, se ordenó como prueba de oficio, requerir a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que remitirá copia de las colillas de pago del tutelista, a partir del mes de enero de 2018 y hasta dicha fecha.

8. El 27 de mayo pasado, se profirió fallo mediante el cual se decidió fijar la cuota alimentaria a favor del menor M.S.C. y, a cargo del querellante, equivalente al 30% de su salario mensual, previas deducciones de ley, así como al 30% de las prestaciones sociales.

9. En criterio del peticionario, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, debido a que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que se analizó de manera incorrecta el material probatorio recaudado y, pese a ello, se emitió sentencia por medio de la cual se le condenó al pago de una cuota alimentaria a favor de su hijo M.S.C. y, concerniente a un porcentaje de su salario y prestaciones sociales, que en su sentir, encontró fundamento en sumas de dinero que distan de la realidad.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó dar traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La vinculada, S.L.C.C., señaló que el proceso de fijación de cuota de alimentos se surtió de cara a lo previsto en la ley, razón por la cual no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, independientemente de que el fallo se hubiese proferido en el sentido esperado por el aquél.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, indicó que no se desconocieron los derechos fundamentales del reclamante, en la medida en que al establecer el monto de la cuota de alimentos, se analizaron y observaron las pruebas obrantes en el expediente.

A su turno, el Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, deprecó que no se concediera el amparo reclamado, en tanto lo que pretende el gestor del amparo es reabrir un debate probatorio ya concluido.

Así mismo, precisó que el querellante puede intentar que se modifique el valor de la cuota que fue fijada a su cargo, una vez las necesidades del menor varíen.

3. El 13 de agosto de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de amparo, por considerar que la decisión atacada se emitió de cara a los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, así como a las pruebas recaudadas.

Aunado a ello, precisó el juez constitucional no puede convertirse en una segunda instancia, en la medida en que la tutelas es un mecanismo excepcional.

4. Inconforme, el tutelistas impugnó la determinación tras argumentar que el material probatorio recaudado se valoró de manera defectuosa, al paso que los gastos con base en los cuales se calculó el valor de la cuota de alimentos, no corresponden a la realidad ni son razonables.

Por demás, resaltó que dicha cuota no debió establecerse de manera porcentual, cuando el monto de los gastos de menor está claramente determinados y al ser fijados de tal manera, estarían variando constantemente.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar dichas decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce el reclamante que la autoridad cuestionada vulneró su derecho fundamental, en la medida en que en el fallo que emitió el 27 de mayo de 2019, adelantó una valoración errada de las pruebas recaudadas, al paso que se le condenó al pago de una cuota de alimentos a favor de su menor hijo y, correspondiente a un porcentaje de su salario y prestaciones sociales, que distan ostensiblemente de la realidad.

Sin embargo, verificada la providencia objeto de reproche, no es posible advertir la vulneración del derecho que reclama el gestor del amparo, puesto que el Juzgado accionado en el fallo que profirió con ocasión del proceso nº2018-00142 y, a través del cual fijó la cuota alimentaria a favor del menor M.S.C. y, a cargo del accionante, en un 30% de su salario mensual, previas deducciones de ley, así como en un 30% de las prestaciones sociales, adelantó un análisis del derecho fundamental del niño al mínimo vital y, por ende, de la obligación constitucional alimentaria de los padres frente a sus hijos menores de edad, razón por la cual resaltó lo siguiente:

[…] según el artículo 421 del Código Civil, se deben desde la primera demanda y constituyen una obligación permanente, en tanto se conserven las circunstancias que dieron lugar a ella, por manera que contrario sensu, si se alteran éstas, puede modificarse también en cuanto a la forma y la cuantía e incluso obtenerse que se declare extinguida la obligación. La índole cambiante de la misma prestación conlleva el efecto de que las sentencias que decreten o denieguen su pago, no adquieren el sello de cosa juzgada material, sino que están subordinadas a los cambios que se produzcan en la situación bien del alimentante o del alimentario.

En tal sentido, señaló que al fijar la cuota alimentaria resulta necesario observar la proporcionalidad y la capacidad económica del alimentante, de ahí que dicha labor «se debe hacer...

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