SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00061-03 del 16-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00061-03 del 16-09-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00061-03
Fecha16 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12477-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12477-2019

Radicación n.º 73001-22-13-000-2019-00061-03

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por J.B.O.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Jaime Francisco, D.M. y R.B.B.L., M.L. de Buritica y D.F.O.B., Luz Aleida Romero Bolaños, H.D.S.S., H.E.C.L., María Constanza Pulecio Rodríguez, B.L.G., Flor Maritza Rodríguez Mancilla, W.M.R.G., Anderson Aldana Alfonso, M.G.C.M., Sandra Milena Oliveros Rojas, C.P.M., S.B.Y., así como a los demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin ningún efecto los autos fechados 31 de enero, 7 y 21 de febrero de 201[9]… ordenando rehacer la actuación procesal afectada con dicha decisión, teniendo en cuenta las solicitudes radicadas… con fechas de 11 de enero, 6 y 13 de febrero…», así como «lo previsto en el numeral 3º del artículo 53 del CGP, el inciso 3º del artículo 87 del C.G.P., los artículos 666 y 2484 del Código Civil Colombiano, lo previsto sobre suspensión del proceso en el artículo 145….», los precedentes jurisprudenciales invocados, «las falencias fácticas y jurídicas de que adolece el oficio 705 de fecha 18 de diciembre de 2018 expedido por la secretaria del Juzgado Único Laboral de Girardot» y las demás documentales allegadas; que una vez se resuelva la presente solicitud de resguardo, se remita el expediente al Tribunal Superior con el fin de que se «decida acerca de la recusación propuesta…» y que el juzgador acusad o el de turno de prosperar la misma «rehaga el actuación dejada sin efectos» (folios 16 y 17, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Banco Davivienda instauró proceso ejecutivo hipotecario contra C.B.C. y J.F.B.L., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.


2.2. Indicó el accionante que en el año 2010 promovió un juicio ejecutivo en contra de F.A.B., el que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en donde solicitó el embargo de remanentes de un proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; que el 18 de diciembre de 2018 ante ese último despacho fue radicado un oficio expedido por la secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de G., en el que se anunció un embargo con prelación legal en virtud del artículo 465 del Código General del Proceso.


2.3. Señaló que el 11 de enero de 2019 radicó ante el estrado acusado dos memoriales: i) un oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. con el que reitera el embargo, le solicita informarle sobre la existencia de bienes o dineros que por orden de ese estrado se encuentren embargados y solicitando poner a disposición los mismos; y ii) pidiendo que no se tuviera en cuenta el embargo comunicado por el despacho laboral; sin embargo, en proveído de 31 de enero de 2019 el fallador criticado se abstuvo de darle trámite a su petición, ofició al Juzgado Laboral para que allegara la liquidación del crédito definitiva y al Juzgado del Circuito le informó que solo tenía embargados dineros por proceso laboral con prelación de crédito.


2.4. Adujo que en el referido juicio hipotecario fue reconocido como tercero interviniente, empero, en el mencionado auto de 31 de enero de 2019 se resolvió no darle trámite a su petición, desconociendo el interés legítimo que le asiste y la afección de sus derechos; que es desplazado por una inexistente prelación de una medida cautelar; que desde el 2010 tiene embargado el crédito dentro del juicio censurado; y que se encuentra legitimado para actuar conforme al numeral 3º del artículo 53 del Código General del Proceso.


2.5. Sostuvo que si bien se le abonó una parte de la deuda, a la fecha cuenta con una liquidación del crédito aprobada el 8 de diciembre de 2018 de $157.803.248 más las costas procesales de $43.127.987, es decir, $200.928.235; que en el juicio laboral no existe providencia que ordene la medida cautelar notificada con oficio 705 de 18 de diciembre de 2018, dicha orden no fue emitida por un juez de la República, sino que se trata de un oficio enviado por la secretaria de ese despacho, en abuso de sus funciones; y pese a que puso en conocimiento lo acontecido, en auto de 7 de febrero de los corrientes se volvió a considerar improcedente su petición por no ser parte.


2.6. Refirió que el embargo comunicado no podía tenerse en cuenta, pues los dineros que reposan en el juicio hipotecario censurado no integran el acervo sucesoral, además que si fueran acreedores laborales, los demandados serían los herederos de F.A.B., por lo que la demanda se debía dirigir al juicio de sucesión que se estaba tramitando; que no se podía aplicar la prelación sustancial sin que legalmente existiera la concurrencia de embargos de diferente especialidad, pues una cosa es el embargo del crédito y otra el de remanentes.


2.7. Aseveró que el juicio ejecutivo laboral no se tramita frente al causante; que el título base de esa ejecución es una transacción que no suscribió Francisco Antonio Buritica; que recuso al juzgador accionado por existir enemistad grave, a quien denunció penal y disciplinariamente; que si bien el funcionario inicialmente se declaró impedido para conocer del proceso, el Tribunal no aceptó el mismo, por lo que en los autos censurados «arremete en forma contundente y clara contra [sus] derechos» aduciendo que no es parte, dejando de lado lo previsto en el anotado artículo 53 (folio 10...

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