SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71111 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71111 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Septiembre 2019
Número de expediente71111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3684-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3684-2019

Radicación n.° 71111

Acta 031

Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de enero de 2015, en el proceso que instauraron en su contra A.J.M.A. y O.C.M.R..

I. ANTECEDENTES

Antonio y O.M. llamaron a juicio a Protección SA, con el fin de que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 29 de agosto de 2012, generada por la muerte de su hijo, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que, se casaron el 16 de marzo de 1990; que procrearon a S.M.M., nacido el 12 de enero de 1991 y fallecido el 29 de agosto de 2012; que solicitaron la pensión de sobrevivientes por ser sus únicos beneficiarios, pero la demandada les negó el derecho por no cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, concretamente, porque no dependían económicamente de él, aunque aceptó que tenía 52 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento y les concedieron la devolución de saldos.

Agregaron que, su grupo familiar estaba conformado por ellos, por el fallecido y por otro hijo menor, que todos los gastos del hogar eran sufragados por el padre y por su hijo quien desde los 18 años empezó a trabajar para ayudarles económicamente.

Al dar respuesta a la demanda Protección SA, se opuso a las pretensiones por considerar que no tenían fundamento fáctico y legal y dijo que negó la pensión a los señores M. porque, una vez terminado el trámite administrativo interno, concluyó que no dependían económicamente de su hijo. Expresó que el padre del fallecido era quien suministraba todo lo necesario para su manutención, la de su esposa y la del hijo menor de edad. Que el fallecido no laboraba desde hacía tiempo. En su defensa propuso como excepciones las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de noviembre de 2014 condenó a Protección SA, a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo a razón de un 50% para cada uno, a partir del 29 de agosto de 2012 y a pagar las costas.

Además, les concedió, en los mismos porcentajes: (i) el retroactivo por valor de $17.839.997; (ii) una mesada pensional, desde noviembre de 2014 a razón de $616.027, incrementada en adelante con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) los intereses de mora a partir del 1 de enero de 2013 hasta cuando se realice el pago efectivo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 22 de enero de 2015, al resolver la apelación propuesta por la demandada, confirmó la decisión.

El tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar si los actores cumplieron con el requisito de dependencia económica en relación con su hijo fallecido, como lo exige el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El colegiado extrajo de la discusión que el causante era hijo de los señores M., que dejó causado el derecho pensional y que no tenía cónyuge ni hijos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver la apelación propuesta por Protección SA, únicamente relacionado con la dependencia económica que debe existir entre padres e hijos para tener derecho a la prestación deprecada, aclaró que, aunque, en principio, la norma exigía que esta fuera total y absoluta, la Corte Constitucional en decisión CC C111-2006 dio un entendimiento diferente a esa expresión pues consideró que exigirla en esa forma era pedir que los padres no tuvieran ingreso alguno diferente al que les proveía su hijo fallecido, es decir, los igualó a la indigencia.

Agregó que, para que los padres se consideren independientes, sus recursos deben ser suficientes para tener una vida digna sin necesidad de ayuda de otras personas. Para ello, dijo, la decisión mencionada creó unas reglas para la interpretación de la expresión «dependencia económica» entre padres e hijos a partir del mínimo vital cualitativo que sintetizó así (i) el salario mínimo no es determinante; (ii) no constituye esta figura el hecho de recibir otra prestación; (iii) no se presenta por el solo hecho de recibir alguna asignación mensual u otro ingreso adicional; (iv) los ingresos ocasionales no la configuran, la ayuda tiene que ser permanente y suficiente; (vi) tener una propiedad no es prueba de ella.

A lo anterior, añadió que, en decisiones CC T-140-2013 y T327-2013, esa alta corporación insistió en esas mismas reglas en el sentido de que la condición de beneficiario de la pensión, cuando se exige dependencia económica, se demuestra cuando se prueba (i) haber dependido totalmente del causante; (ii) que el fallecimiento de quien ayudaba al padre o a los padres generó una dificultad relevante para garantizarles la vida digna; y, (iii) que desde la muerte del cotizante los padres o dependientes económicos no son autosuficientes para sobrevivir dignamente, es decir, se hace necesario suplir esos ingresos que recibían mediante la pensión de sobrevivientes.

Se refirió al principio de la dignidad humana como determinante para la concesión de una pensión como la solicitada y expresó que las entidades administradoras de las pensiones no pueden interpretar las pruebas a su manera porque ello constituye una vía de hecho administrativa.

Consideró que el único criterio posible de aplicar es aquel que responde a cumplir con la satisfacción plena de las necesidades básicas, decisión que debe ser tomada por el juez con base en la totalidad del material probatorio presentado en el proceso.

Luego descendió al caso estudiado y se refirió a la inconformidad propuesta por Protección SA, relacionada con la falta de valoración por parte del a quo, de la investigación administrativa. Expresó que esa entidad interpretó el contenido de las pruebas que recaudó a su manera, incumpliendo con la prohibición de no interpretar sesgadamente su contenido para negar la prestación, constituyendo una vía de hecho administrativa.

Contrario a eso, dijo el colegiado, que la prueba recaudada en el trámite judicial consistente en escuchar a los actores, sin encontrar una confesión de dependencia económica en sus declaraciones y a los testigos presentados, lo llevaba a concluir: (i) que el padre del de cujus manejaba un taxi y la madre era ama de casa; (ii) que los ingresos del fallecido eran devengados en sus labores informales como mecánico y mensajero; y, (iii) que los ingresos del hijo eran necesarios para el sostenimiento del grupo familiar, para satisfacer sus necesidades básicas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el fondo recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y lo absuelva.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos a continuación, en forma conjunta, los dos primeros por acusar un grupo normativo similar, contener argumentación parecida y perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida del literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por violar en forma directa (la que asimiló a la aplicación indebida) los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968; 174, 177, 194, 195 y 228 del CPC, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el colegiado, indicó:

1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores M.M. estaban sometidos en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al expediente no se allegó una sola prueba relacionada con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para ayudar a sus padres o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso.

2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido era lo que les...

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