SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102912 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102912 del 19-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102912
Fecha19 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2045-2019
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2045-2019 Radicación N.º 102912 Acta 45

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal de la sociedad GRUPO MOVILIZAMOS TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A.S., contra el fallo proferido el 24 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD CONSORCIO ENERGÍA – CENERCOL –, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

De la demanda y sus anexos se advierte que la Sociedad Grupo Movilizamos Transportes y Servicios SAS, tiene por objeto el alquiler de vehículos automotores. Para el 2017, tenían como uno de sus clientes al Consorcio Energía de Colombia – Cenercol S.A., empresa que para ese año adeudaba a la sociedad accionante $573.000.000.

Ante la imposibilidad de Cenercol de cancelar la suma mencionada, en junio de 2017, las partes suscribieron un contrato de “dación en pago”, consistente en que se obligaba para con la Sociedad Grupo Movilizamos a entregar una flota de 18 vehículos la cual se hizo efectiva el 5 de junio del mismo año. Sin embargo, la Sociedad demandante aclara que los traspasos de dichos vehículos nunca fueron formalizados.

El 25 de septiembre de 2017 la Superintendencia de Sociedades mediante Acta Nº 425-001890, decretó la apertura de la liquidación judicial de Cenercol S.A., motivo por el cual, el 12 de febrero de 2018 solicitó de la Superintendencia de Sociedades autorización para el traspaso de la flota de vehículos.

El 3 de julio de 2018, la Superintendencia al respecto señaló “el despacho de forma previa a pronunciarse sobre la solicitud, requirió a la liquidadora actual – Cenercol – la cual manifestó la imposibilidad de realizar la entrega de los vehículos, argumentando que estos son prenda general de los acreedores y además por cuanto la operación de dación en pago debió contar con la autorización del juez concursal así mismo indicó que el valor adeudado corresponde a un gasto de administración.

Agregó que no se encuentra acreditado que los bienes sean de propiedad de la concursada – Cenercol – dado que solo consta la titularidad de los derechos derivados del contrato de leasing celebrado con el banco Colpatria.

Contra esa decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, sin embargo, la Superintendencia confirmó el Auto, reiterando que la solicitud de exclusión, no era procedente porque la flota no hace parte del inventario de bienes a liquidar. En ese orden la petición excedía la competencia de la Superintendencia en la medida que no puede impartir órdenes sobre bienes que no son de propiedad de la entidad concursada.

El 12 de diciembre de 2018, mediante correo electrónico, la liquidadora de Cenercol concede el término de 3 días para que la sociedad accionante, efectúe la devolución de los vehículos que había recibido en dación en pago, argumentando que la Superintendencia en el recurso de reposición había negado la autorización de traspaso.

La Sociedad Grupo Movilizamos pide el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se deje sin efectos el Auto 400-013399 emitido por la Superintendencia y se autorice el traspaso de la flota vehicular.

Ello por cuanto considera que en la decisión cuestionada, la Superintendencia incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y considerar irrelevante la etapa en la cual se surtió la dación en pago, dado que la entrega se realizó después de la confirmación del acuerdo de reorganización, por lo que “el pago se efectuó en la etapa en la que el representante legal de la sociedad concursada tenía todas las facultades legales para la suscripción del contrato de dación en pago”.

EL FALLO IMPUGNADO

En primer lugar, expuso el Tribunal que era competente para conocer del trámite, en atención a lo previsto en el núm. 10º del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 que lo faculta para conocer de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, bajo el factor de «competencia a prevención».

Al adentrarse en el análisis del caso, expuso que la sociedad accionante había desconocido la condición de subsidiariedad de la tutela, porque debió acudir al trámite de reclamación previsto en el art. 48 – 5 de la Ley 1116 de 2006, para el pago de las sumas adeudadas por la empresa Cenercol – en liquidación.

Agregó, que las decisiones emitidas por la Superintendencia de Sociedades son ajenas a alguna vía de hecho y por ende, no se habilita la intervención del juez de tutela en el asunto, que no puede actuar como tercera instancia.

Por esas razones declaró improcedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la representante legal de la empresa accionante. Hace un recuento de los hechos objeto de la acción constitucional y luego indica que el contrato de dación en pago se suscribió «posterior a la confirmación del acuerdo de reorganización y anterior a la apertura del proceso de liquidación judicial».

Agrega, que de ese evento parte la lesión al debido proceso que acusó en la demanda de tutela, pues ha debido ordenarse el traspaso de los vehículos en tanto ya habían sido pagados a la sociedad de Leasing que los tenía registrados y se efectuó opción de compra.

En su criterio, los accionados no «han argumentado en debida forma los motivos que llevan a negar nuestra petición», por lo que pide que se acceda a las pretensiones de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la representante legal del GRUPO MOVILIZAMOS TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Para la solución del caso cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias jurisdiccionales[2].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto...

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