SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62625 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62625 del 02-10-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4171-2019
Número de expediente62625
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4171-2019

Radicación n.° 62625

Acta 34


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).



La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO PUERTO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte en sentencia de 29 de mayo del presente año, CASÓ la proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.


Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que remitiera certificación de todo pago que hubiere efectuado en virtud de las diferentes resoluciones emitidas para resolver la petición de pensión de vejez y reliquidación de la misma que presentó el actor Á.P.T., en la que se debía incluir lo cancelado hasta la fecha de la respuesta.


C., a través de la dependencia correspondiente a «Procesos Judiciales» y «Nómina de Pensionados» dio respuesta al requerimiento, tal como se advierte a folios 60-65 del cuaderno de la Corte.


Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se concretaron a que la entidad accionada fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez al demandante, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, en un porcentaje del 90% del IBL; al pago del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas; los intereses moratorios y, la indexación.


  1. CONSIDERACIONES


El juzgado a cargo del trámite de la primera instancia, luego de remitirse a lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003, concluyó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que,


[…] para el 28 de enero de 2004, al accionante le faltaban más de 10 años para cumplir la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez, lo que hace no aplicable lo dispuesto en el mencionado decreto 3800 de 2003, pues al faltarle más de 10 años para tener derecho a la pensión, así se hubiera trasladado al régimen de prima media con prestación definida, como así lo hizo el demandante, no era posible «retornar» el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.


La anterior decisión fue apelada por la parte demandante quien considera, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, que cumple con el requisito allí indicado para recuperar el régimen de transición luego del traslado al régimen de ahorro individual, al tener más de 15 años de cotizaciones al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, amén que, contrario a lo sostenido por el a quo, si se trasladó al régimen de prima media dentro del término ordenado por el Decreto 3800 de 2003, ya que alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, el 1 de agosto de 2005, como lo admitió el ISS al momento de otorgarle tal prestación.


Debe recordarse que se encuentra ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, que la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual, es aquella que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a aquella calenda -1 de abril de 1994-, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no los recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida (CSJ SL 1716-2019, CSL SL 029-2018, CSJ SL 9163, CSJ SL 5339-2016).


Ahora bien, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, sin ningún tipo de limitante, siempre que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaran con 15 años o más de servicios cotizados al sistema, aspecto que fue así precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 y aplicado por esta Corporación, tal como se advierte, entre otras, en sentencia CSJ SL 1716-2019, en la que, rememorando la CSJ SL, 22 jul, 2015, rad. 46380, indicó:


Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.



Revisada la historia laboral de folios 143-148 del cuaderno de instancia, no hay duda acerca de que el demandante por contar con más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, pues para dicha calenda alcanzaba un total de 1.420.26 semanas y, haber retornado al ISS, recupera su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la prestación incoada habrá de liquidarse con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicita en la demanda inicial, con una tasa de reemplazo del 90% toda vez que cotizó 1.700,43 semanas.
En lo que hace al IBL, según se aprecia de los cálculos anexos a continuación, al actor le resulta más favorable que se tomen en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó los últimos 10 años, como por posición mayoritaria se ha aceptado en casos como el presente en el que al afiliado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que el de toda la vida ya que superó la barrera de las 1250 semanas de que habla el artículo 21 de dicha norma.

CON DIEZ AÑOS:




FECHAS

N° DE

SALARIO DE

SALARIO

SALARIO

DESDE

HASTA

DIAS

COTIZACION

INDEXADO

PROMEDIO

1/01/1967

31/01/1967

31

$ 420

$ 261.287

$ 2.250

1/02/1967

28/02/1967

28

$ 420

$ 261.287

$ 2.032

1/03/1967

31/03/1967

31

$ 420

$ 261.287

$ 2.250

1/04/1967

30/04/1967

30

$ 420

$ 261.287

$ 2.177

1/05/1967

31/05/1967

31

$ 420

$ 261.287

$ 2.250

1/06/1967

30/06/1967

30

$ 420

$ 261.287

$ 2.177

1/07/1967

31/07/1967

31

$ 420

$ 261.287

$ 2.250

1/08/1967

31/08/1967

31

$ 420

$ 261.287

$ 2.250

1/09/1967

30/09/1967

30

$ 420

$ 261.287

$ 2.177

1/10/1967

31/10/1967

31

$ 420

$ 261.287

$ 2.250

1/11/1967

30/11/1967

30

$ 420

$ 261.287

$ 2.177

1/12/1967

31/12/1967

31

$ 420

$ 261.287

$ 2.250

1/01/1968

31/01/1968

31

$ 420

$ 235.158

$ 2.025

1/02/1968

29/02/1968

29

$ 420

$ 235.158

$ 1.894

1/03/1968

31/03/1968

31

$ 420

$ 235.158

$ 2.025

1/04/1968

30/04/1968

30

$ 420

$ 235.158

$ 1.960

1/05/1968

31/05/1968

31

$ 420

$ 235.158

$ 2.025

1/06/1968

30/06/1968

30

$ 420

$ 235.158

$...

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