SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55531 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55531 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente55531
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2497-2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2497-2019

Radicación n.°55531

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMEL ESCAF JALLER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia que se condenara al demandado al pago del trabajo dominical y festivo, aumentos salariales convencionales, incrementos adicionales, horas extras diurnas y nocturnas, «pago compensatorio», vacaciones o su compensación, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, diferencias salariales o «igual remuneración a la devengada por R.S.O.»., indemnización por despido injusto, sanción moratoria, reembolsos del 10% descontado como retención en la fuente, todo lo anterior en el lapso acaecido entre el 30 de agosto de 1999 y el 31 de octubre de 2008, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, aseveró que laboró para la demandada en las fechas indicadas; que desempeñó el cargo de «Ingeniero Industrial Profesional Universitario, cuentas por pagar»; que devengó un salario de $1.626.008, inferior al de Ricardo Simmonds Ortega; que fue vinculado mediante contratos de servicios profesionales con el fin de ocultar una verdadera relación contractual; que prestó sus servicios de manera continua, ininterrumpida y subordinada; que cumplió turnos de 8 horas diarias; que la actividad que desempeñó fue permanente, inherente al funcionamiento de la demandada, lo que conllevó tener la calidad de trabajador oficial; que agotó la reclamación administrativa (fs.°1 a 13 y 194 a 195).


El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, afirmó que el actor fue vinculado en las fechas que indicó en el escrito inaugural, pero negó la existencia de una relación laboral; expresó que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales E.J. se obligó a actuar de manera autónoma e independiente en los plazos convenidos. Negó los demás supuestos fácticos.


Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y buena fe (fs.°200 a 204).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 17 de marzo de 2011 (f.°227 A cd), resolvió:


Declarar que entre el demandado ISS Seccional Atlántico y el señor C.E.J., existió una relación de carácter laboral que inició desde el 30 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


Condenar al ISS Seccional Atlántico a cancelar al señor Camel Escaf Jaller: Cesantías $14.787.739


Primas de Servicio $14.787.739


Vacaciones $7.393.659


Intereses sobre cesantías: $1.720.255


Condenar al ISS Seccional Atlántico cancelar al señor Camel Escaf Jaller el pago de $54.266 pesos diarios a partir del 31 de enero de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago, por concepto de salarios moratorios.


Costas a cargo de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia de 25 de octubre de 2011 (f.°234 cd), resolvió:


PRIMERO: M. el fallo apelado de fecha 17 de marzo de 2011, proferido por la señora Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Plan Piloto de la Oralidad, dentro del juicio adelantado por el señor C.E.J. contra el Instituto de los Seguros Sociales, el cual quedará de la siguiente manera:


  1. D. que durante el tiempo comprendido ente el 19 de diciembre de 1999, hasta el 26 de junio del 2003, la relación laboral que existió entre el demandante C.E.J. y el ISS se rigió por un contrato de trabajo.



  1. C. al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a su ex trabajador C.E.J. por concepto de cesantías, prima de navidad y vacaciones la suma de quince millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($15.865.958), suma que deberá pagarse debidamente indexada.



  1. Absuélvase a la demandada de los restantes cargos que contiene el libelo de demanda, esto es: horas extras, domingos y festivos, incrementos salariales y auxilio de transporte.

SEGUNDO: La sala se abstiene de pronunciase de fondo en relación con las pretensiones del tiempo comprendido entre el 26 de junio del 2003 al 31 de octubre del 2008 previstos en la demanda inicial, por carecer de competencia para ello, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandada


CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.


[…]


En lo que al recurso extraordinario interesa, recordó que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, los servidores del ISS se convirtieron por «regla general» en empleados públicos y, de manera excepcional en trabajadores oficiales; para «mayor claridad» procedió a transcribir el art. 16 del citado decreto, que dispuso el carácter de los servidores de las Empresas Sociales del Estado y, una vez trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, infirió que la justicia ordinaria laboral era la competente para conocer de los derechos de los servidores públicos que tenían la calidad de trabajadores oficiales hasta el 26 de junio del 2003, fecha en que entró en vigencia el decreto en referencia y, que a partir de la misma, por tratarse de empleados públicos, la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa.


Se refirió a la certificación de folio 13, suscrita por el gerente seccional de la demandada, donde se hizo constar que Camel Escaf Jaller laboró como ingeniero industrial, mediante contratos de prestación de servicios profesionales sucesivos desde el 30 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008; pero puntualizó que conforme lo enseñado por esta Corte, la justicia ordinaria laboral solo podía pronunciarse sobre las prestaciones y demás derechos provenientes de la relación laboral causados «entre el 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2003», pues a partir de ese momento, el actor tenía la calidad de empleado público.


Dicho lo anterior, procedió a resolver si entre las partes existió una relación de trabajo, para lo cual tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios a partir del 30 de agosto de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; y estableció que se habían configurado los elementos para establecer la existencia de una relación de índole laboral, conforme lo previsto en el art. 30 del Decreto 2127 de 1945, y que la accionada no desvirtuó la presunción establecida en el art. 20 ibídem; luego, descartó los argumentos que la accionada expresó en la alzada, en aras de derruir la existencia de una relación laboral y dio prevalencia a la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.


A continuación, determinó los extremos de la relación y se refirió a la viabilidad de las prestaciones reclamadas, restringiéndose al período causado del 19 de diciembre de 1999 al 26 de junio de 2003; y, resaltó que entre uno y otro contrato, la interrupción había sido mínima, pues no pasaba de 4 o 5 días, por lo que consideró que la relación fue única, por 3 años, 6 meses y 7 días, que el salario fue de $1.541.240, información que tuvo en consideración para liquidar la cesantía y sus intereses, prima de navidad y vacaciones.


Negó las horas extras, domingos y festivos por carecer de respaldo probatorio; también los «incrementos y reajustes de salarios», por cuanto no se explicaron «cuales (sic) son los fundamentos de hecho para exigir tales reajustes»; absolvió por auxilio de transporte y dotaciones de calzado y overoles, debido a que durante los periodos laborados, el actor percibió una remuneración superior a 2 salarios mínimos legales.

No concedió la indemnización por despido injusto, puesto que no halló prueba que demostrara que el contrato hubiera terminado por iniciativa del empleador «y por el contrario tanto de los hechos de la demanda como de la certificación expedida por el Seguro quedamos informados que con posterioridad al 26 de junio del 2003 el actor continuó al servicio de la empresa». Por esa misma razón, negó la sanción moratoria, por cuanto el demandante con posterioridad al 26 de junio de 2003, continuó vinculado al ISS, ya en calidad de empleado público.


Reiteró que en lo que tenía que ver con el tiempo servido con posterioridad al 26 de junio de 2003, no era la justicia ordinaria laboral la competente para pronunciarse de fondo, en la medida que el actor mutó su calidad de trabajador oficial.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte, case la sentencia gravada, y que en sede de instancia, confirme en su integridad lo dispuesto por el a quo, y que decida sobre costas.


En subsidio, procura la casación de la providencia recurrida en cuanto:

[…] absolvió de la sanción moratoria prevista por el artículo 10 del decreto 797 de 1949, para que en sede de instancia, MODIFIQUE la de primer grado en cuanto condenó a pagar dicha sanción a partir del 31 de enero de 2009, y en su lugar condene al I.S.S. a pagar dicha sanción, en una cuantía de $51.375 diarios, desde el 27 de septiembre de 2003 hasta la fecha en que efectivamente se hagan los pagos de las condenas proferidas por...

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