SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00033-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00033-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00033-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4852-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4852-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00033-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, trámite al que se vinculó a la Alcaldía y a la Personería de la misma ciudad, a la Defensoría del Pueblo y al Banco AV VILLAS S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro de la acción popular n.° 2017-00245-00.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que «la juez a quo rechaza por agotamiento de jurisdicción pese q[ue] en a[cciones] populares la cosa juzgada no es absoluta, sino relativa. La acción popular debe continuar».

3. Pidió, «continuar la acción y se ordene proferir sentencia de mérito» (fl. 2 cuad. ).

3. El 22 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y el 6 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 4, 22-24, 30 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado encartado, informó que «[p]or auto dictado el 6 de diciembre de 2018, […], el despacho decidió rechazar la referida acción popular por agotamiento de la jurisdicción y archivar las diligencias, tras concluir que el asunto tratado en la nueva demanda popular ya había sido objeto de debate no solo una vez sino tres, […] cuyo conocimiento correspondió en su orden a los Juzgados Cuarto, Segundo y Sexto Civiles del Circuito de Manizales, […], en las que luego de haberse surtido su trámite se profirieron las correspondientes sentencias el 14 de agosto de 2012, el 21 de mayo de 2015 y el 21 de septiembre de 2016, y que las consideraciones que motivaron la negación de las pretensiones en ellas no han variado».

Preciso, que contra el proveído de 6 de diciembre de 2018 el promotor no formuló recurso alguno (ff. 8-9 cuad. 1).

La Personería de Manizales, expresó que el gestor promovió acciones populares contra la misma entidad financiera en tres oportunidades por idénticos hechos, por lo que el despacho recriminado rechazó la demandada por agotamiento de jurisdicción (fl. 10 cuad. 1).

La Alcaldía de P., señaló que no tenía pronunciamiento «que hacer con respecto a la acción de tutela […], por cuanto según manifestación hecha por el mismo accionante, actuó en la acción popular presentada con radicación n.° 2018-00245 la cual esta entidad territorial nunca tuvo conocimiento de los hechos planteados en la demanda de acción popular por no haber sido notificada» (ff. 11-12 cuad. 1).

El Banco AV VILLAS S.A., pidió negar por improcedente el amparo, «toda vez que no se demostró la existencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del Juez Constitucional dentro de la(s) providencia(s) emitida(s) o dejadas de emitir con el lleno de los requisitos legales y en plena observancia de las ritualidades y derechos fundamentales de la parte actora» (ff. 18-19 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que la autoridad judicial querellada con proveído de 6 de diciembre de 2018 decidió rechazar la acción popular n.° 2018-00245-00 por agotamiento de la jurisdicción, «con fundamento en que el señor J.E.A.I. promovió en tres oportunidades acción popular en contra de la misma entidad financiera por los mismos hechos», y «según se evidencia en el cartulario allegado para su inspección, las decisiones objeto de demanda constitucional no fueron impugnadas por vía de reposición; esto es, el gestor del amparo no hizo uso de los recursos judiciales ordinarios con los cuales contaba antes de acudir al juez de tutela» (ff. 22-24 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor, impugnó el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 30 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su descontento contra el proveído de 6 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado cuestionado rechazó la acción popular n.° 2018-00245-00.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, considera resaltar las siguientes:

3.1. Providencia de 6 de diciembre de 2018, notificada por estado del día siguiente, a través de la cual el Juzgado enjuiciado rechazó la demanda popular instaurada por el señor J.E.A.I. contra el Banco AV VILLAS S.A., por haber operado el agotamiento de la jurisdicción, en los siguientes términos:

1- El ciudadano A.I., el 14 de agosto de 2012, el 21 de mayo de 2015, y el 15 de septiembre de 2016, acudió a la Administración de Justicia para reclamar frente a la institución financiera AV Villas sucursal de la carrera 23 número 63-05 de Manizales, la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la realización de construcción y edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordena y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho a la seguridad de todas las personas, que consideró vulnerados por el banco enjuiciado al no contar o no existir en el local donde presta sus servicios, con servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación...

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