SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68520 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68520 del 04-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68520
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5586-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5586-2019

Radicación n.° 68520

Acta 44

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.L.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante instauró demanda contra la aludida sociedad, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de Operador de Subestaciones, al pago de salarios y prestaciones, aportes a la seguridad social dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante; subsidiariamente pretende el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada.

Como fundamento de lo anterior, narró que comenzó a laborar en la Electrificadora de Sucre S.A., en los siguientes periodos: i) contrato de aprendizaje, «que las parte caracterizaron como de trabajo», durante el tiempo comprendido entre el 9 de julio de 1990 y el 9 de julio de 1993; ii) contrato de prestación de servicios desde agosto de 1993 hasta abril de 1996, iii) contrato de trabajo de duración indefinida entre el «20 de mayo de 1996» (sic) y el 22 de noviembre de 2002; es decir que laboró por espacio de 9 años, 6 meses y 2 días, excluyendo el tiempo laborando por prestación de servicios; afirmó, que a partir del 16 de agosto de 1998, se produjo sustitución patronal, de la antes mencionada compañía a E. de la Costa Atlántica S.A. ESP, Electrocosta S.A., a la cual pasó sin solución de continuidad; y que su último cargo fue el de Operador de Subestaciones, percibiendo un ingreso básico de $598.125 y promedio de $1.457.990.

Sostuvo, que mediante comunicación del 22 de noviembre de 2002, la enjuiciada le informó su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; que era afiliado a SINTRAELECOL; que el parágrafo primero del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1998, dispone que «en caso de despido sin justa causa plenamente comprobada después de ocho (8) años de labores continuas o discontinuas con la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A., el trabajador oficial podrá optar por el reintegro o la indemnización»; que nunca optó por la indemnización allí prevista y que resultó fallida la acción de reintegro adelantada dentro de proceso de fuero sindical; que la pasiva le canceló las prestaciones sociales el 7 de febrero de 2003, y que liquidó la indemnización con el salario básico y no con el promedio.

En su respuesta la accionada, se opuso a las reclamaciones. En cuanto a los supuestos fácticos en los que se respaldan las pretensiones, admitió la existencia de la relación laboral entre el 20 de mayo de 1996 y el 20 de mayo de 1998, con Electrificadora de S.S., y que fue recibido por la enjuiciada por sustitución patronal el 16 de agosto de 1998, siendo despedido el 22 de noviembre de 2002; de igual forma, aceptó el cargo desempeñado, el salario básico, que no optó por la indemnización, y que canceló las prestaciones sociales en la data referida por el accionante; a lo demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que los servicios prestados bajo otras modalidades distintas a las del contrato de trabajo, no son asimilables a estos últimos para efectos de un beneficio convencional, por cuanto escapan al ámbito regulatorios de estos actos solemnes (art. 467 CST), por lo que el demandante no cumple con el requisito de antigüedad laboral exigida por las disposiciones extralegales traídas a colación; que su composición accionaria para la calenda del desahucio, resalta su carácter mayoritariamente privado, por lo que el accionante no puede alegar ostentar la calidad de trabajador oficial. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA” a pagar al señor J.L.G.M. […] por concepto de reajuste de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $7.904.727,oo la cual debe pagarse debidamente indexada a la fecha de la presente providencia en cuantía única de $9.593.998.

SEGUNDO: A. a la demandada ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. del resto de las pretensiones de la demanda.

De igual forma, impuso condena por costas a cargo de la pasiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con esa decisión, ambas partes apelaron, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de octubre de 2012, revocó el de primer grado, y absolvió a la enjuiciada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos a resolver, i) Si se encuentran suficientes elementos de juicio para dar por probada la prestación personal del servicio de parte del demandante con Electrificadora de Sucre S.A, durante el lapso comprendido entre agosto de 1993 hasta abril de 1996; en caso afirmativo, establecer si existió un contrato de prestación de servicios o un contrato de trabajo en dicho periodo; ii) Si es viable considerar que el tiempo que el actor prestó sus servicios a la Electrificadora de Sucre S.A mediante un contrato de aprendizaje puede tenerse en cuenta como un contrato de trabajo para efectos de sumar dicho tiempo; y iii) Si era jurídicamente acertado ordenar el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, invocando el postulado de los derechos mínimos del trabajador.

Seguidamente, entró a analizar la inconformidad del demandante frente a la decisión de primer grado, indicando que para ello es necesario escudriñar el haz probatorio, encontrando el testimonio del señor J. de J.M.N., quien adujo ser compañero de labores del accionante, manifestando sobre la prestación del servicio entre 1993 a 1996, que «"Luego en el año 1993 hasta 1996 tuvo vinculo (sic) a través de varios contratos de prestación de servicio (sic) los que en la práctica fueron contratos laborales porque tuvieron subordinación y recibía un salario como contraprestación y sus labores eran Prestadas directamente a la empresa"» (Negrillas del texto original); que luego siguió diciendo: «en el tiempo que el actor presuntamente estaba ligado por contrato de prestación de servicios, recibía órdenes y cumplía horarios - sin especificar cuál- y que sus labores durante ese periodo consistían en corte del servicio de energía e instalación de medidores en todo el Departamento de Sucre, con sede habitual en Sincelejo,- fl 218-»; sin embargo, consideró el ad quem que el declarante no puede precisar cuáles eran las características de los contratos de prestación de servicios que según su dicho el demandante suscribió con la Electrificadora de Sucre S.A.

Se refirió luego, a la declaración del señor W.F.M., visible a folios 219 a 220, quien afirmó ser compañero de labores del demandante y prestar sus servicios a la demandada por 19 años, y ser miembro desde hace 16 años de la Junta Directiva del Sindicato que suscribió la convención colectiva cuya aplicación se reclama; que sobre los diferentes periodos de vinculación del libelista con la enjuiciada, textualmente dijo: " conozco que el señor J.G. se vinculó inicialmente a la empresa a través de contrato de aprendizaje Sena, a partir del julio de 1990 donde laboró de manera continua hasta julio de 1993 posteriormente continuo (sic) laborando a través de ordenes (sic) de prestación de servicios, hasta 1996 cuando fue vinculado de manera definitiva en la empresa, con contrato de trabajo de carácter indefinido" (Negrillas del texto original); que respecto del periodo que se indica en la demanda estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios, nada dijo sobre las funciones, horarios cumplidos y lugar de labores.

Con base en lo anterior, precisó que analizadas dichas versiones, estas no tienen el poder disuasorio para demostrar la personal prestación del servicio entre el mes de agosto de 1993 hasta abril de 1996, como se sostiene en la demanda, básicamente por cuanto «la indeterminación y falta de concreción en el testimonio de J.M.N., pues obsérvese que tal y como lo destacamos con las negrillas en líneas anteriores, éste testigo ni siquiera indica el mes exacto en donde presuntamente se inició la prestación del servicio bajo la alegada aparente prestación del servicio civil aludiendo a la...

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