SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00585-00 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00585-00 del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3197-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00585-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Marzo 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3197-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00585-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la tutela instaurada por J.E.A.I. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de la acción popular No. 2014-134.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que actúa en la acción popular No. 2014-134, donde «nunca se aplicó art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponde, fuera de ello la juez en sentencia fija costas, olvidando que las costas las tiene que fijar en auto separado y para acabar de rematar la violación al debido proceso, art 29 CN, la juez liquida costas abierta y totalmente diferentes a las que fijo en sentencia. Es decir existe violación abierta y protuberante al debido proceso, pilar este de la administración de justica en mi país, o al menos dicen los libros que trato de leer».

2.2. Que «La juez fija 400 000 $ en sentencia y el tribunal sscf de P., fija las costas y agencias en derecho por la suma de un salario mínimo mensual vigente, OLVIDANDO COMO SUELE HACERLO ESTE TRIBUNAL, que la acción constitucional de términos perentorios se tramitó durante casi CINCO AÑITOS, 5, y pierde de vista que durante esos cortos cinco añitos estuve al pendiente, revisando, presentando recursos, tutelas infructuosas, pidiendo celeridad, art 5 ley 472 de 1998, requiriendo se aplicara art 84 ley 472 de 1998, es decir estuve revisando y al pendiente de la renuente acción popular y por eso, pido se decrete nulo el auto que fijo agencias en derecho en ambas instancias, pues la liquidación concentrada que realizo la aquo, no es la que inicialmente fijó el despacho y además fijó costas en sentencia, desconociendo lo que manda y ordena CGP, para tal fin».

3. Depreca, conforme a lo relatado, que se ordene al «juez tutelado que decrete la nulidad del auto que creyó fijar costas y agencias en derecho de manera concentrada, pues los valores no coinciden y se violó aparentemente el debido proceso de tajo» y, se «ordene al Tribunal superior scf de P., que fije nuevamente las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta el tiempo de 5 añitos q dedique a la acción Constitucional, q debió fallarse en términos de tiempo perentorio que ordena la ley 472 de 1998 y QUE NUNCA, NUNCA Y NUNCA CUMPLE» (fl. 1 de Cdno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., remitió un cd con todas las actuaciones realizadas en la acción popular No. 2014-0134 (fls. 25-27 ibidem).

La Personera Municipal de P., solicitó la desvinculación del proceso «porque la situación planteada por el señor J.E.A.I. y es ajena a la Personería Municipal de P., toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la Personería no ha vulnerado ningún derecho…» (fls. 28-31 ibidem).

La Alcaldía de P., manifestó que «Le consta a esta entidad, el deber que le atiene a la administración de justicia de asegurare el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, será deber del Honorable Magistrado que conoce de este asunto, bien sea confirmar o reponer dicha decisión. El municipio de P. en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción» (fl. 53-54 ibidem).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., precisó que «en el fallo proferido el pasado 11 de diciembre del año 2018 y en los autos que se profirieron durante el tiempo que estuvieron las diligencias de la acción popular con radicado 66001-31-03-005-2014-00134-02 en esta sede, que en últimas, son la causa de la inconformidad del accionante, se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para adoptar las decisiones adoptadas» (fls. 55-57 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor estimó que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que se incurrió en defecto sustantivo y procedimental, y enfiló su inconformismo, particularmente, frente la sentencia de 6 de julio de 2018 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. y el auto proferido el 18 de enero de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que señalaron las agencias en derecho dentro de la acción popular de la referencia.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, resalta la Corte las siguientes:

3.1. Providencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., que decidió: «PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo contenido en el literal j) del artículo de la Ley 472 de 1998: “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna…SEGUNDO: ORDENAR al Banco Davivienda que en un término de treinta días contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia…, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordas, sorda – ciegas e hipoacústicas…; CUARTO: CONDENAR en costas a la partes demandada, banco Davivienda, a favor del actor popular, J.E.A.I.. Las agencias en derecho se fijarán en la suma de $400.000» (fls. ibidem).

3.2. Auto de 26 de julio de 2018, por el cual la misma autoridad judicial resolvió «Frente a la adición y aclaración de la sentencia, debe decirse que la primera, tiene cabida cuando el fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; mientras que la segunda, para cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Entonces, como la explicación requerida por el peticionario, no encuadra en ninguna de esas figuras, a ello no accede. No sobra mencionar que como esa inconformidad es por el monto fijado por agencias en derecho, ello sólo podrá controvertirse cuando se apruebe la liquidación de costas» (fl. ibidem).

3.3. Proveído adiado 11 de diciembre de 2018, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, por el cual se decidió: confirmar «la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de...

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