SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74329 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74329 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSL2447-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74329

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2447-2019

Radicación n.° 74329

Acta 21

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta J.G.P.L..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra Bavaria S.A. con el propósito de que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 22 de febrero de 2000; que dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que en consecuencia, se reconozca la pensión de que trata el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa en los años 1999 – 2000, y que tal prestación se pague desde el 25 de septiembre de 2011, junto a la bonificación convencional de la cláusula 53, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 21 de agosto de 1984 empezó a laborar al servicio de la Compañía de Envases S.A. «COLENVASES»; que el 24 de diciembre de 1997 dicha entidad se fusionó con M. de Colombia S.A. y esta, a su vez, con Bavaria S.A. a partir del 30 de diciembre de 2002, y que esta última asumió las obligaciones laborales de las primeras.

Señaló que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales –Sintralbavaria-, suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo con las aludidas empresas; que la vigente al 22 de febrero del año 2000 –fecha de su despido-, previó en la cláusula 51 una pensión de jubilación en favor del trabajador desvinculado sin justa causa con 15 años de servicios y menos de 20.

Adujo que después de agotado el correspondiente trámite gestado por Bavaria S.A., a finales del año 1999 el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre del proceso de fabricación de tapas y envases de aluminio de la Fábrica de Envases de Aluminio y la terminación de los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en la misma; que en virtud de tal determinación, el 22 de febrero de 2000, la accionada lo desvinculó.

Afirmó que junto a otros compañeros que se encontraban en la misma situación, promovieron un proceso laboral ordinario contra Bavaria S.A. para obtener su reintegro y el pago de la pensión convencional; que concluidas las dos instancias -13 de mayo de 2005 -, en lo atinente al pago de la pensión se resolvió negarla, dado que la pidió antes de tiempo, al no contar para ese entonces con el requisito de 50 años de edad previsto en la convención colectiva de trabajo, pero bajo la aclaración de que su desvinculación se produjo sin justa causa con más de 15 años de servicios, supuesto que esta Sala ratificó al desatar el recurso extraordinario de casación.

Aseguró que el 25 de septiembre de 2011 arribó a los 50 años de edad, motivo por el cual pidió a la compañía demandada que le reconociera la pensión convencional, la cual fue negada (f.° 5 a 26).

Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos del contrato de trabajo del accionante, la fusión de las empresas, la consecuente asunción de las obligaciones laborales a su cargo, la solicitud de pensión convencional y su denegación.

En su defensa, manifestó que el contrato del demandante no terminó por una causa injusta, sino por una legal que se adoptó mediante un acto administrativo del Ministerio del Trabajo que autorizó el cierre de las dependencias donde él laboró; que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, dado que solo se aplica a quienes tienen un vínculo laboral vigente y no a los ex trabajadores; que dichas disposiciones se encuentran derogadas desde la vigencia de la Ley 171 de 1961 y, en todo caso, por las leyes 50 de 1990, 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que específicamente este último previó que desde su vigencia, los derechos pensionales regulados en convenciones colectivas perderían efectos; que como el demandante cumplió la edad de 55 años en el 2011, no podía exigir el pago de la prestación, y que el interesado tampoco demostró que la norma convencional estuviese vigente al momento de la supuesta causación del derecho pensional reclamado.

Formuló las excepciones de despido autorizado por autoridad administrativa competente, inexistencia de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, indebida aplicación de las normas convencionales y legales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales, subrogación pensional por parte del ISS de la pensión convencional, buena fe y ausencia de prueba (f.° 300 a 312).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso:

Primero: (…) Condenar a Bavaria S.A. a reconocerle al demandante J.G.P.L. la pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, desde el 25 de septiembre de 2011, en una cuantía inicial de $1.298.554,14 la cual ya ha sido indexada a esa fecha y en 14 mesadas anuales.

Segundo: Condenar a Bavaria S.A. al pago del valor de las mesadas dejadas de pagar desde el 25 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha, las cuales ascienden a $84.695.988,63 sin perjuicio de las que se causen en el futuro.

Tercero: Condenar a Bavaria S.A. a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del monto del retroactivo pensional calculado desde el 1.º de abril de 2012 y hasta la fecha en que opere su pago.

Cuarto: Costas en ambas instancias a cargo de Bavaria S.A.

El Tribunal señaló que el problema jurídico se concretaba a determinar, en lo relativo a la pensión convencional debatida, si la edad era un requisito de causación o de disfrute del derecho en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005.

Con tal objeto indicó que se encontraban por fuera del debate: (i) que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 22 de febrero de 2000, y (ii) que dicha relación jurídica terminó por la decisión unilateral e injustificada de Bavaria S.A., según se definió en un proceso anterior por los juzgadores de las instancias y por esta Sala en sede del recurso extraordinario de casación.

Después de citar la cláusula 51 de la convención colectiva suscrita entre Bavaria S.A. y Sintralbavaria, adujo que allí se regulaba una pensión extralegal estructurada en favor de los trabajadores con 15 años de servicios pero menos de 20, y que fueran despedidos sin justa causa, en la cual, la edad de 50 años era un presupuesto para su disfrute; inferencia a la que arribó del contenido literal de tal precepto y de lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL 42210, 11 sep. 2013.

Refirió que el ISS no subrogó la pensión debatida en los términos de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, dado que estaba sustentada en un acuerdo convencional causado con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; de ahí que el accionante tuviera derecho a reclamar la mencionada prestación.

Luego calculó la cuantía. Para el efecto, refirió que el citado precepto convencional establece que el valor de la pensión corresponde al 75% de lo que hubiese percibido el trabajador por una pensión plena convencional, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; que en el caso del demandante dicha remuneración ascendió a la suma de $1`250.350, cuyo 75% equivalía a $937.762,50, que a su vez el 75% de ese valor correspondía a $703.321,80, que indexado a la fecha del disfrute (25 de septiembre de 2011) arrojaba $1`298.554,14 por concepto de primera mesada pensional, con un retroactivo de $84`695.988,63.

Sostuvo que la bonificación regulada en la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo no era...

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