SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61208 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61208 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente61208
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1765-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1765-2019

Radicación n.° 61208

Acta 15

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la N.A.G.G. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, aclarada en providencia de 28 de septiembre del mismo año, en el proceso que instauró INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. S.A. en contra de N.A.G.G..

I. ANTECEDENTES

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., llamó a juicio a N.A.G.G., con el fin de que se declarara que: el valor de la pensión extralegal de jubilación que le reconociera, debe ser reliquidada a partir de la fecha en que empezó a disfrutar de ella, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y como consecuencia, declarar que el monto de la mesada pensional a partir del 29 de noviembre de 2004 era de $8.270.156.oo; que se ordenara la devolución del mayor valor pagado por concepto de pensión, de forma indexada.

Como fundamentos fácticos expuso que: la demandada laboró para ISA desde el 6 de marzo de 1989 hasta el 28 de noviembre de 2004 y fue beneficiaria del pacto colectivo suscrito con sus trabajadores.

Indicó que a partir del 29 de noviembre de 2004 le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo con la cláusula undécima del pacto colectivo vigente, liquidada con base en 75% del «promedio de lo pagado o percibido durante el último año de servicio» y no como lo indicaba el acuerdo extralegal, con «el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicio».

Afirmó que el 11 de julio de 2006, remitió a la pensionada comunicación en la cual solicitó su anuencia para disminuir el valor de la masada pensional, de la que obtuvo respuesta negativa.

La ex trabajadora convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 85 a 102), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la que indicó fue liquidada con base en los parámetros que la empresa tenía para cuantificar el monto.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: mala fe de la entidad demandante y, buena fe de la demandada.

Formuló demanda de reconvención (f.° 59 a 67) en la que solicitó el reconocimiento del salario del cargo de Secretaria General y como consecuencia, la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y pensión de jubilación.

Como fundamento a sus pretensiones, señaló que: prestó servicios a la reconvenida entre el 6 de marzo de 1989 y el 28 de noviembre de 2004, desde el 29 de noviembre de 2001 fue encargada de la Secretaría General, cumplió en su integridad las funciones del cargo, además de las de Asistente de la Secretaría General, sin recibir la remuneración pertinente.

La sociedad reconvenida presentó escrito de respuesta en el que se opuso a las pretensiones (f.° 205 a 215). De los hechos, aceptó que: la ex trabajadora estuvo encargada de la Secretaría General, con remuneración adicional al salario que le correspondía como Asistente de la Secretaría General, en consideración al encargo.

Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por no cumplir los requisitos necesarios para reconvenir y, de mérito, las de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación y, buena fe de parte de sociedad demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, profirió fallo el 22 julio de 2011 (f.° 1360 a 1381), en el que resolvió:

PRIMERO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de BUENA FE DE LA DEMANDADA, formulada en la contestación de la demanda principal por el apoderado el apoderado de la señora N.A.G.G. y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada en la contestación a la demanda de reconvención por el apoderado por el apoderado de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a la señora N.A.G.G., identificada con la cédula de ciudadanía número (…) de todas las pretensiones formuladas en la demanda principal por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTICIA S.A. E.S.P., de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERECERO: SE ABSUELVE a la sociedad INTERCONEXIÓN ELPECTRICA S.A. E.S.P., de todas las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención presentada a través de apoderado judicial por la señora N.A.G.G..

(…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ambas partes apelaron y, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver, emitió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 1455 a 1468), en el que dispuso:

REVOQUESE la sentencia proferida por la señora Jueza Primera Adjunta al Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín, el 22 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por ISA S.A. E.S.P., en contra de la señora N.A.G.G.; en cuanto absolvió a esta última de todas las pretensiones incoadas en su contra para en su lugar:

DECLARAR que la pensión de jubilación de la señora N.A.G.G. corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios por parte de ISA S.A.E.S.P.

ORDENAR a la señora N.A.G.G. devolver a ISA S.A., las sumas recibidas en exceso, por concepto de pensión de jubilación, obligación que se establece a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia.

La pensión a partir de la fecha de la presente sentencia equivale a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($11.872.989.39); misma que se reajustará cada año de acuerdo con el IPC reportado por el DANE.

CONFIRMESE en tos lo demás la sentencia de fecha y origen indicados; pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a establecer: i). si a la pensión de jubilación reconocida a la demandada por la sociedad accionante, debía ser re liquidada de conformidad con el pacto colectivo 2001-2005, con base en lo devengado en el último año de servicio, consecuentemente, la pertinencia de la devolución de las sumas pagadas en exceso y, de otra parte, ii). si existía mérito para acceder a los pedimentos de la demanda de reconvención.

Para empezar, el colegiado dejó por fuera de discusión los siguientes hechos: i.) La vinculación laboral y sus extremos; ii). que el último cargo desempeñado fue el de «Secretaria General de la Secretaría General en la sede de Medellín», iii). la condición de beneficiaria del Pacto Colectivo, y que la ex trabajadora fue pensionada con fundamento en la cláusula undécima del mencionado pacto, así como, iv). el último salario promedio de $6’307.503, (sin variables) y, v). el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal con fundamento en el referido acuerdo colectivo, en Acta n.° 31 del 20 de enero de 2005, en cuantía inicial de $10’005.023, y sus incrementos anuales de conformidad con el IPC (f.° 1459 vto. y 1460).

Del estudio efectuado a continuación, el colegiado tuvo por acreditado: que la cuantía inicial de la pensión reconocida ($10.005.023.oo), fue liquidada con base en el «promedio de los derechos” percibidos” en el último año de servicios», de acuerdo con lo establecido en la cláusula décimo tercera del pacto colectivo cuyo texto reprodujo.

Luego de lo precedente, realizó una exposición conceptual relativa a los vicios del consentimiento y, aseveró que le resultaba claro que la sociedad ex empleadora incurrió en un error que no era invencible, por cuanto el término «devengado o causado», no le ofrecía dificultad cuando se comparaba con el término «pagado o percibido» y, señaló:

[…], dado que mientras el primero significa la adquisición de un derecho y correlativamente una obligación por el cumplimiento de la condición pactada; es decir, se trata de un derecho ganado que todavía no ha sido cobrado; el segundo significa dar a otro el dinero que se le debe o corresponde. No es lo mismo causar el derecho que pagar el...

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