SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T6600122130002019-00474-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T6600122130002019-00474-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2019
Número de expedienteT6600122130002019-00474-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12144-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12144-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00474-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente el fallo emitido el 13 de agosto de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda que le impetró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes del asunto identificado bajo el número 66001310300320150034400.


ANTECEDENTES


1.- El peticionario acusó al convocado de quebrantar sus derechos al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, en la acción popular que le adelanta al Banco Davivienda S.A., porque se niega a declarar la nulidad contemplada en el artículo 121 del estatuto adjetivo. En consecuencia, para su protección, solicitó ordenarle a dicho estrado que proceda de conformidad con esa normatividad.


Por otro lado instó «ordenar al Tribunal de Pereira, consignar en derecho por qué en tutelas ha negado aplicar art. 121 CGP, dizque por no repuso la negativa del juez de aplicar art. 121 CGP y en otras acciones populares aplica art. 121 CGP».


Finalmente exigió que «se pruebe por los tutelados de qué manera en derecho obra el delegado de la Procuraduría General de la Nación en la acción popular (…), a fin de conocer la gran actuación del procurador delegado en acciones populares y su arduo trabajo».

2.- El libelo fue radicado inicialmente ante el Tribunal de Pereira, quien lo remitió por competencia a esta Sala porque en su criterio también se enfilaba en su contra. Sin embargo, fue devuelto, dado que su vinculación era aparente (16 jul. 2019).


3.- Admitido el pliego introductor por esa Colegiatura, el Juzgado informó que el precursor antes de esta ocasión había promovido dos amparos en relación con la «acción popular 2015-00344».


El Banco Davivienda S.A. se opuso al patrocinio, por ausencia de la violación denunciada.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo negó el auxilio, arguyendo que es temerario, dado que el interesado ya había planteado un resguardo para discutir la «aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso», y lo «condenó en costas» con tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Añadió que tampoco es procedente la pretensión del actor dirigida a «probar de qué manera actúa en derecho el delegado de la Procuraduría (…), pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado ante dichas autoridades».


2.- Inconforme, el gestor replicó. Adujo que la actuación está viciada de «nulidad», porque en primera instancia debió impulsarla esta Sala y no el «Tribunal». Por otro lado, cuestionó la imparcialidad del Magistrado Ponente, dada la enemistad grave que hay entre los dos, y exigió revocar la sanción que se le impuso, debido a que no se cumplió con el trámite que se debe agotar para tales efectos, ya que «antes se debe abrir un incidente a fin que justifique por qué presentó varias tutelas, y posteriormente en auto motivado, decidir si se sanciona o no»; amén que «de haber presentado esta misma tutela, 2, 3, 4, 5 o 6 veces, fue por error humano (…), empero nunca por temeridad y menos por mala fe (…)».



CONSIDERACIONES


1.- Pronto se advierte que el veredicto de primer grado se respaldará, por las razones que pasan a explicarse.


1.1. Frente a la «nulidad» propuesta, en proveído de 16 de julio de 2019, la «Sala» consignó los motivos por los cuales este Colegiado no podía asumir el conocimiento de la queja en «primer grado», indicándose que «la reclamación (…) se perfila exclusivamente a dejar sin efectos los autos por medios de los cuales el juzgado supuestamente se ha negado a invalidar lo actuado en la acción popular con radicado 2015-00344-00 con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso»; y «aunque en el libelo y en su corrección se hace mención a que la Magistratura aludida debe consignar ‘porqué en tutelas ha negado aplicar artículo 121 CGP’, ello no tiene la virtualidad de alterar la asignación dado que la información requerida no pone de relieve una transgresión ius-fundamental seria y real».


Luego, al ser un punto definido, no es factible volver sobre él.


1.2. Respecto de la falta de «imparcialidad» invocada, es sabido que la eventual configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en uno de los funcionarios que suscribieron el «fallo de tutela» no tiene la virtualidad de variar lo resuelto. Esto, porque para que exista decisión es suficiente con la intervención y acuerdo de dos de los tres «Magistrados» que integran la Sala. De manera, que el desenlace sería el mismo, con independencia que aquel dignatario hubiese participado o no...

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