SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62185 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842280068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62185 del 22-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62185
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL057-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL057-2020

Radicación n.°62185

Acta 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por B.E.H.V., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior de Cali, el 10 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró G.M.B.G., en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP; proceso en el que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Inicialmente, G.M.B.G. promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional del causante O.H.G.. Adelantado el trámite procesal respectivo, y una vez proferida la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia dictada el 22 de julio de 2005 resolvió declarar probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de jurisdicción, inhibirse para pronunciarse de fondo y declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, salvo las pruebas allegadas. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral (f.os 148-160).

Mediante providencia del 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda para que fuera adecuada en los términos de los artículos 25 y 28 del CPTSS (f.° 172 y 173).

En atención a lo ordenado por el a quo la demandante presentó escrito de demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del señor O.H.G., desde el 22 de noviembre de 1996 en cuantía de $613.169,16 con los reajustes contemplados en la Ley 71 de 1988, el pago de las mesadas causadas, la indexación, los intereses comerciales y moratorios y las costas del proceso.

Sustentó estas peticiones en que hizo vida marital bajo el mismo techo con O.H.G. por más de 10 años hasta el momento de su muerte y que desde entonces no ha contraído nupcias ni ha convivido con ninguna otra persona. Agregó que el causante era quien velaba por su manutención, le proporcionaba medicamentos, vestuario, educación, sufragó los gastos de su carrera profesional de derecho en la Universidad Libre de Cali y todo lo indispensable para garantizar su calidad de vida.

Señaló que a través de la Resolución 3049 de 1979, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación a O.H.G., quien falleció el 21 de noviembre de 1996 en la ciudad de Cali; que la actora solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución de dicha prestación pensional, petición que fue negada mediante resolución 001510 del 17 de abril de 1998. Finalmente aclaró que inicialmente presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de la pensión aquí reclamada, pero el trámite fue anulado por falta de jurisdicción, salvo las pruebas, y el proceso fue remitido a los jueces laborales del circuito de Cali.

Mediante auto del 30 de abril de 2007, el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de Cajanal, con fundamento en que fue presentada de manera extemporánea (f.os 216-217).

Una vez culminado el trámite de primera instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 15 de mayo de 2009, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida por el a quo y ordenó disponer lo pertinente para la vinculación al proceso de B.E.H.V., hija del causante en situación de discapacidad (f.os 10- 14 cuaderno 3).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 26 de noviembre de 2009 dispuso integrar a B.E.H.V. como litis consorte necesario (f.o 274), quien compareció al proceso a través de curador ad litem. En la contestación de la demanda, manifestó no oponerse a las pretensiones por no contar con elementos que lo justifiquen; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de O.H.G., la reclamación pensional de la actora y la respuesta de Cajanal. No formuló excepciones (f.° 287 a 289 cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante decisión del 30 de noviembre de 2010, decidió absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por G.M.B.G. y condenar a esta demandante al pago de las costas del proceso (f.os 305-315).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la sentencia de segunda instancia el 30 de junio de 2011.

Sin embargo, mediante decisión de tutela dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2012, se dispuso «TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por R.A.H.V., en calidad de curador de B.E.H.V. […] y ORDENAR a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso a partir de la providencia del 30 de junio de 2011, y en su lugar proferir una nueva decisión», en la que estudie y defina el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante H.V., «quien tiene interés en el derecho debatido», así como el recurso de apelación presentado por G.M.B.G. (f.° 5 a 14 cuaderno 4).

En atención a lo ordenado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dictó nueva sentencia el 10 de septiembre de 2012 (fos 6-24), mediante la cual se pronunció sobre el grado de consulta y el recurso de alzada, y resolvió:

REVOCAR la sentencia apelada […] proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, calendada el 30 de noviembre de 2010, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL-, a reconocer y pagar a la señora G.M.B.G. la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite de O.A.H.G. a partir del 22 de noviembre de 1996, correspondiente al 50% del total de la prestación que quedó en suspenso hasta tanto se resolviera el derecho de la actora. El otro 50% de la pensión CAJANAL deberá seguir reconociéndolo a B.E.H.V., quien fue integrada al proceso en calidad de litisconsorcio necesario.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-, a reconocer y pagar a la señora G.M.B.G. y a B.E.H. VARÓN las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional desde el 22 de noviembre de 1996 debidamente indexadas hasta el momento en que se efectúe el pago, incluidas las mesadas adicionales a que haya lugar y los reajustes anuales de ley; en el evento en que no se hubiere pagado la pensión a alguna de las personas aquí citadas.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de G.M.B.. Liquídense las correspondientes a esta instancia e inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.000.000 en contra de CAJANAL y a favor de la demandante. […]

Para sustentar su decisión, planteó como problema jurídico establecer «si de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta» a B.E.H.V. le asiste el derecho a acrecer al 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de O.H.G. o si solamente le asiste el 50% por cuanto G.M.B.G. demostró en el proceso tener la calidad de compañera permanente del causante.

Precisó que G.M.B.G. cuestionó que el a quo no hubiese considerado las pruebas allegadas al proceso, en especial, el testimonio de M.Z.G.P., las declaraciones extraproceso rendidas por el pensionado O.H.G. y por J.H.B. y A.M.C., los «portes de correo» de Legis dirigidos al causante a la dirección donde vivía la actora y la Resolución del 21 de octubre de 1997 expedida por el ISS.

El colegiado estableció como hechos acreditados en el proceso los siguientes: i) la calidad de pensionado de O.H.G., según Resolución 3049 de 1979 de Cajanal, ii) que el causante murió el 21 de noviembre de 1996 y iii) la reclamación pensional de la demandante en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido y la respuesta negativa de la entidad demandada emitida...

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