SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00033-01 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00033-01 del 03-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7692-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00033-01



JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS

Conjuez Ponente

STC7692-2023

Radicado No. 11001-02-04-000-2023-00033-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación presentada por BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN contra la sentencia de tutela STP1369-2023 del 9 de febrero de 2023 proferida en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES


  1. La accionante B.E.H.V., presentó el 16 de enero de 2023, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital, vulnerados, según ella, como consecuencia de la decisión que tomó la accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en “sentencia SL2313” proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado No. 79704), al “NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, quien le negó el reconocimiento del “otro 50% de la sustitución pensional”, en su calidad de hija interdicta del fallecido Ó.H.G.”.


  1. Señala que su difunto padre, O.H.G., era pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y de COLPENSIONES y que disfrutó de ese derecho “hasta el día de su muerte, acaecida el 21 de noviembre de 1996”.


  1. Advierte, así mismo, que “a reclamar la pensión de sobrevivientes” acudieron ella (la accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON), en su “calidad de hija interdicta” y “G.M.B.G., como cónyuge supérstite”.


  1. Precisa, igualmente, que mientras CAJANAL le otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes de su padre, O.H.G., y le negó ese derecho a G.M.B.G. por no haber acreditado que convivió con él “los dos últimos años anteriores” a su muerte, COLPENSIONES, por el contrario, mediante Resolución 8614 del 21 de octubre de 1997, sólo le otorgó a la accionante el 50% de la pensión de su progenitor, porque el otro 50% se lo entregó a G.M.B.G. en su condición de compañera permanente supérstite, al concluir, de forma distinta de como lo hizo CAJANAL, que esta última sí había acreditado su convivencia con el causante los dos últimos años anteriores a su muerte.


  1. Anota que la decisión de CAJANAL de excluir a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA de la sustitución pensional de su padre OSCAR HURTADO GÓMEZ fue demandada por ésta ante la jurisdicción laboral y que finalmente la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL057-2020 proferida el 22 de enero de 2020 (Radicación No. 62185) confirmó esa decisión, que incluso fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional quien la ratificó en providencia del 30 de abril de 2021.


  1. Señala, así mismo, que demandó ante la especialidad laboral la decisión de COLPENSIONES de otorgarle el 50% de la pensión de sobreviviente de su padre, O.H.G., a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA en su condición de compañera permanente supérstite de aquél.


  1. Que dicha demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, quien, en providencia del 13 de octubre de 2016 “declaró probada la excepción de inexistencia de fundamento legal de B.E.H., para solicitar el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, y ordenó a C. seguir pagando el 50% de la pensión a G.M.B.G., en calidad de compañera permanente del causante…”.


  1. Que, inconforme con esta decisión, la accionante la apeló y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia del a quo.


  1. Indicó, igualmente, que recurrida en casación la decisión anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado J.P.S., en sentencia SL2313-2022 del 6 de julio de 2022 (Radicación No. 79704), se abstuvo de casar el fallo del ad quem, a pesar de los yerros denunciados en la demanda de casación.


  1. Advierte que la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital, se da como consecuencia de la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de “NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, quien le negó́ el reconocimiento del «otro 50% de la sustitución pensional», en su calidad de hija interdicta del fallecido Óscar Hurtado Gómez…”.


  1. En ese sentido, señala que “Tales derechos han sido vulnerados como consecuencia de defectos fácticos, decisivos, en donde, en un proceso entre las mismas partes (BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON Y G.M.B.G., la misma pretensión (La pensión de sobreviviente) y con las mismas pruebas, en su parte fundamental, pero variando los demandados de CAJANAL a C., en donde, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la Corte Constitucional en sede de revisión, confirma, el derecho del otro 50% de la pensión de sobreviviente a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON} (sic), en sentencia de enero 2022, cosa que no sucedió, así, en la sentencia SL2313-2022 Radicación No. 79704 Acta 24 del seis (6) de julio de dos mil veintidós, emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL Magistrado Ponente JORGE PRADA SÁNCHEZ, quien no le concede ese derecho a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, como la hija interdicta, pero si a GLORIA MILENA BRAND GARCIA, como cónyuge supérstite.


  1. En efecto, la recurrente advierte en su demanda de tutela que a pesar de los “protuberantes errores de hecho por parte del Tribunal Superior Sala Laboral de Decisión de Cali”, puestos de presente en su demanda de casación, la accionada Sala de Casación Laboral de esta Corporación “NO CASÓ, amparado en un formalismo, por sobreponer las normas procesales, en aplicación del Artículo 7o de la Ley 16 de 1969, sobre la garantía de los derechos fundamentales del estudio, al no valorar las pruebas sometidas a escrutinio, del error de hecho alegado, por no ser pruebas calificadas, ya que no correspondieron a la confesión, inspección judicial y documento auténtico, correspondiendo en esta demanda a declaraciones extra juicios, pruebas testimoniales, pruebas documentales, y se agrava, en cuanto, estas pruebas no calificadas, fueron las únicas con las que se dictó la sentencia por el tribunal…”.


  1. Sin embargo, señala, “estas pruebas, llamadas no calificadas, si (sic) fueron estudiadas en sede de casación, en sentencia de casación, decidido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, el 22 de enero de 2020, en sentencia SL057-2020, RADICACION No. 62.185, en proceso entre las mismas partes, pretensiones, siendo el demandado CAJANAL”.


  1. Agrega que el fallo proferido incurre además en “un defecto factico, en cuanto, con las mismas pruebas, se llega a decisiones contradictorias”. Justamente, advierte la recurrente, que mientras la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral señala en su sentencia SL057-2020 (Radicado 62.185) el 22 de enero de 2020 que “la declaración extrajudicial del causante… solo (sic) da cuenta de una convivencia entre la pareja para el momento en que se elaboró, es decir, el 5 de julio de 1994 y por un lapso de 10 años hacia atrás”, por lo que, añade, “no es dable concluir que mediante la autenticación de la firma pueda probarse que la convivencia hubiese ocurrido hasta el 12 de agosto de 1996, fecha en la que se realizó́ la aludida diligencia notarial… ya que la autenticación solamente «da cuenta de la confrontación de la firma del documento con la registrada en la Notaria»4” y, por consiguiente, “no le concede la pensión de sobrevivientes a G.M.B.G., al no estar probada la convivencia los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante”; “…en la sentencia de casación objeto de esta tutela, con este documento, el Tribunal superior Sala de Decisión laboral, llegó a la conclusión, que, si existía la prueba de la convivencia con el causante, los dos (2) últimos años anteriores a su muerte, pero, la corte Suprema de Casación laboral, objeto de esta tutela, no las analizó por no ser pruebas hábiles.


  1. Para la accionante, esta aparente contradicción vulnera además la seguridad jurídica como su derecho a “la sustitución pensional y el mínimo vital”.


  1. Por esa razón, concluye, tomó la decisión de presentar la esta acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital, vulnerados, según ella, “como consecuencia de defectos fácticos, decisivos,” en que incurrió la accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoque “la sentencia SL2313-2022 Radicación No. 79704 Acta 24 del seis (6) de julio de dos mil veintidós…., para que en su lugar, se dicte una nueva sentencia, en donde se analicen todas las pruebas alegadas en sede de casación, calificadas o no, y en nueva sede de instancia de casación, resuelva si procedía «negar el derecho pensional ya reconocido judicialmente a la señora G.M.B.G., por COLPENSIONES, como cónyuge supérstite, si no se acredita por parte de G.M.B.G., el haber convivio los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante, el 21 de noviembre de 1996, es decir, al menos, del 21 de noviembre de 1994 a 1996 Y siendo así las cosas, entonces, si, B.E.H.V., la promotora del litigio tenía derecho al...

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