SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01512-00 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01512-00 del 28-05-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01512-00
Fecha28 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6702-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC6702-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01512-00

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la tutela promovida por J.H.A.C. frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro, los Juzgados Noveno Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, específicamente contra la magistrada María Patricia Cruz Miranda, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda a Jairo Antonio Rodríguez Rodríguez y A.Á.Z.R..





1. ANTECEDENTES


1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e “información”, presuntamente infringidos por los accionados.


2. De la confusa demanda constitucional, se logra extraer que Jairo Hernán A.C. acude a este auxilio, porque, en concreto, ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa el juicio “ejecutivo hipotecario No. 04/2010-00379” contra A.Á.Z.R. y otro, en el cual se le adjudicó el 11 de octubre de 2017, el predio 50C-1426176.


Ese acto de transferencia no se ha podido registrar por cuanto en el respectivo folio de matrícula obra un “embargo hipotecario [dispuesto] dentro del proceso 2001-0319”, adelantado en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, a quien no le fue posible cancelar esa cautela, porque el bien raíz se halla a órdenes del Juez Noveno Civil Municipal de esta ciudad, en virtud de un “embargo de remanentes” decretado en un coercitivo tramitado en ese estrado, litigio ya culminado.


Aduce que interpuso “(…) los recursos [de reposición y apelación] (…) frente a la negativa del [segundo de los despachos mencionados a] (…) levanta[r] [esa] medida cautelar”.


Como la alzada no fue concedida, formuló queja aún no desatada por el tribunal querellado.


Afirma que desde hace casi dos años está afectado “patrimonialmente”, como consecuencia del no registro de la aludida adjudicación.


3. Luego de insistir en lo ya descrito, exige ordenar el “levantamiento” de la citada cautela y tomar nota de ello en el respectivo folio inmobiliario.



1.1. Respuesta de los accionados


La titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito realizó un recuento de su gestión y se opuso al resguardo porque le es imposible “(…) librar unos oficios de desembargo, cuando hay una petición de remanentes de parte de otra autoridad”.


La Juez Novena Civil Municipal comentó que en ese despacho cursó el juicio ejecutivo del Banco Davivienda contra Aura Ángela Z.R. y J.A.R.R., el cual finalizó el 25 de agosto de 2005, por pago total de la obligación, y en la actualidad se halla “archivado”.


Agregó que “(…) [d]ada la complejidad del trámite de desarchivo del proceso (…), es[e] estrado judicial no puede dar mayor información” en relación con el mismo.

Manifestó haber informado a la oficina de registro de instrumentos públicos la cancelación de remanentes respecto del inmueble con matrícula 50C-1426176.


La Registradora Principal confirmó, en síntesis, que sobre el predio aludido por el señor A.C. pesa la medida cautelar decretada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, único llamado a cancelarla.


La otra autoridad convocada guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. Frente al ataque dirigido contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta tardanza en resolver el memorado recurso de queja, el auxilio deprecado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. A., estando en curso esta salvaguarda, ese juzgador emitió el auto de fecha 16 de mayo de 2019, desatando la mencionada herramienta defensiva.


2. Así las cosas, como ese particular motivo del resguardo ya fue solucionado, la presente acción no puede salir avante porque la causa que la propició no existe en la actualidad. En asuntos similares, la Sala ha adoctrinado:


El ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”1.


3. Referente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá tampoco prospera la salvaguarda por no evidenciar en su actuar irregularidad alguna.


3.1. En efecto, examinado el proceso ejecutivo hipotecario 2001-0319 del Banco Davivienda contra J.A.R.R. y A.Á.Z.R., cursado en aquel estrado, se constata lo siguiente:


i) por auto de 21 de septiembre de 2001 se dispuso informar “(…) al [J]uzgado 9 Civil Municipal (…) que su decreto de embargo sobre remanentes ha sido atendido y en la oportunidad [pertinente] (…) se surtirá el trámite correspondiente”; ii) el 29 de julio de 2005, el tribunal al desatar la apelación incoada frente a la sentencia de seguir adelante con el cobro, resolvió terminar el coercitivo por no “reestructuración de la obligación” y “levanta[r] las medidas cautelares”; iii) mediante oficio de 25 de...

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