SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01144-01 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01144-01 del 21-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01144-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11202-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11202-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01144-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de julio de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela promovida por L.H.G., a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite al que se vincularon a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora de Fondos Citi Colfondos S.A. Pensiones y C. y, a la Compañía Aseguradora Bolívar S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos y dignidad, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte, al haber casado la sentencia mediante la cual Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que declaró que la parte demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, para en su lugar, revocar ésta última decisión y, absolver al extremo demandado.

Por tal motivo, pretende que «Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de marzo de 2018 […]», y «Se ordene a la Sala de Casación Laboral emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional […]».

B. Los hechos

1. El 22 de octubre de 2007 falleció Á.E.C., quien era cónyuge de L.H.G. –aquí tutelante- y, padre de su hijo Á.E.E..

2. Posteriormente, la accionante y su hijo solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los reajustes contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con derecho a acrecimiento; así mismo, pretendieron los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

3. Dicha solicitud fue negada a través de comunicación del 5 de febrero de 2007, debido a que el causante no había reunido 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, no obstante, ordenó la devolución de los saldos, los cuales no fueron aceptados por el extremo tutelista.

4. En el año 2018, la gestora del amparo instauró demanda ordinaria en contra la Administradora de Fondos Citi Colfondos S.A. Pensiones y C., con el fin de procurar el reconocimiento de la prestación reclamada; asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. con el radicado nº. 2008-00083-00.

5. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2009, el juzgado accedió a sus pretensiones y, en tal virtud, resolvió declarar que la parte demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, causada con el deceso de su cónyuge y padre, a partir del 22 de octubre de 2007; advertir a Á.E.E.H., que se le pagaría la pensión en porcentaje del 50% desde la fecha en comento hasta el 22 de octubre de 2010, data desde la cual se continuará pagando dicha mesada a la tutelante en forma vitalicia y en el porcentaje del 100%; y además, condenar al pago de tal pensión a la parte demandada, cuya cuantía sería determinada por dicha entidad, de acuerdo con la ley y las cotizaciones realizadas por el causante; decisión que fue apelada por la parte pasiva y la llamada en garantía (Compañía de Seguros Bolivar S.A.).

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. por medio de fallo del 13 de diciembre de 2010, confirmó la determinación adoptada en primera instancia.

7. Frente a esta decisión, la demandada y la llamada en garantía formularon recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2018; autoridad que casó la sentencia de segundo grado y, absolvió de las pretensiones a la pasiva y a la llamada en garantía.

8. Argumenta la accionante que con ésta decisión la Corte incurrió en una vía de hecho, pues desconoció precedentes de la Corte Constitucional referentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

9. Manifiesta la atora que es dependiente económicamente del causante.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular, a la Sala de Descongestión Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora de Fondos Citi Colfondos S.A. Pensiones y C. y, a la Compañía Aseguradora Bolívar S.A.

2. Colfondos Pensiones y C., deprecó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, en la medida en que no se ha vulnerado derecho alguno a la tutelista.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, remitió a las consideraciones expuestas en el fallo cuestionado y, señaló que la decisión en comento se ajusta al ordenamiento jurídico, razón por la cual la acción de tutela no puede abrirse paso.

Finalmente, la Compañía de Seguros Bolivar S.A., replicó que la determinación que se ataca es razonable y, encuentra sustento en la jurisprudencia vigente.

3. En sentencia de 2 de julio de 2019, la homóloga Sala Penal negó el amparo, al considerar que la providencia de 14 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es arbitraria ni caprichosa, puesto que se fundamentó en la normatividad aplicable al caso, concluyendo que no era procedente aplicar la ultractividad de la ley, en tanto la norma que regía para el momento del fallecimiento del señor Á.E.C. (22 de octubre de 2007), no era el Acuerdo 049 de 1990, sino la Ley 797 de 2003 (parágrafo 1º del artículo 12), cuyos requisitos no fueron satisfechos por la querellante. Además, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

4. En desacuerdo, la promotora de la queja impugnó el fallo e, insistió en que de acuerdo con el inciso 4º del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 (artículos 6 y 25) es la norma aplicable al caso objeto de estudio y, en ese orden, resulta procedente que se le reconozca la pensión de sobreviviente, pues el causante cotizó 750 semanas en su vida laboral, de las cuales más de 400 fueron antes del 1 de abril de 1994; fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se circunscribe a la providencia que, en sede de casación, se emitió dentro del proceso ordinario laboral que otrora inició contra la Administradora de Fondos Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de la cual se estableció la improcedencia de la prestación de sobreviviente pretendida.

La peticionaria, en la referida actuación solicitó que se le reconociera la pensión mencionada, toda vez que su cónyuge falleció el 22 de octubre de 2007, cumplió con las semanas de cotización que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para el efecto, norma que -afirmó- le es aplicable, en atención al contenido del canon 53 de la Constitución Política en el que se desarrolla el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador.

Frente a dicha pretensión,...

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