SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-00728-01 del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-00728-01 del 22-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2021-00728-01
Fecha22 Octubre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14145-2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14145-2021 R. n.º 11001-02-04-000-2021-00728-01

(Aprobado en S. de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril 2021, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Eucaris Benavides Mejía contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, «protección al adulto mayor», entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio laboral que inició (SL2111-2020, rad. 79031).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su fallecido cónyuge, Gustavo Camargo Cruz (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien desestimó el petitum, pero, en segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la providencia desestimatoria y, en su lugar, concedió la prestación.


Sin embargo, el fondo pensional formuló la impugnación extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 invalidó el fallo del tribunal y, en sede de instancia, confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que «la entidad recurrente tiene la razón, a la luz de la hermenéutica que sobre la materia ha construido esta corporación como órgano de cierre de los conflictos suscitados ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en especial en cuanto ha señalado pacíficamente, que bajo el fenómeno de ultractividad de la norma no es posible hacer un rastreo histórico para ver cuál de las disposiciones anteriores al fallecimiento del causante, mejor se acomoda a los intereses de sus beneficiarios, en la medida de que dicho principio solo cobija la ley inmediatamente anterior».


Por lo anterior, expuso que con la citada resolución se desconocieron los precedentes constitucionales1 sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, teniendo en cuenta que «para el momento del deceso de su cónyuge G.C.C. cotizó 473 semanas antes del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditando así, los requisitos del literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».


Así mismo, recalcó que «el desconocimiento de su pensión de sobrevivientes afecta de manera grave su mínimo vital, pues es una persona vulnerable, dada su edad -73 años- y su difícil situación de salud», aunado a que «por la edad y su estado de salud, la accionante no puede laborar, no tiene bienes patrimoniales para su subsistencia, dependía económicamente de su cónyuge y la pensión solicitada es su único medio para subsistir. No declara renta ni patrimonio».


3. En tal virtud pidió, en resumen, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, esta es la proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 2 de junio de 2020, que se identifica con R. n.° 79031 y SL2111-2020, y se le acceda las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, como lo resolvió la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «la demanda de casación la propuso C. a través de un único cargo, el cual no tuvo réplica por parte de E.B.M.; que dio lugar a la decisión ya reseñada y, por contera, a esta acción de tutela. Dichos ataques fueron estudiados por esta S. que, para adoptar su decisión, tuvo en cuenta que el causante de la prestación solicitada no generó el derecho bajo la norma vigente a la fecha de su deceso –Ley 797 de 2003–, porque no cumplió con el requisito consistente en completar cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa data, según lo manifestó siempre la B.M.»..


Así mismo, destacó que «ese panorama implicaba estudiar si era jurídicamente viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, el cual, bajo el criterio jurisprudencial vigente entonces y ahora, solo puede ser protegido con aplicación de la norma inmediatamente anterior que regula la pensión de sobrevivientes para el caso en concreto y no realizando un salto normativo», de modo que «esta S. no incurrió ni en defecto fáctico, ni sustantivo, pues no se violentó por esta colegiatura ninguna garantía constitucional fundamental de las que invoca el accionante, lo que acarrea la improcedencia de su petición de amparo, puesto que lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso».


2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se limitó a relatar algunas actuaciones del proceso.


3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. relievó que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».





4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. solicitó que «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTIICA-SALA DE CASACION LABORAL DE...

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