SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79031 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79031 del 02-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Junio 2020
Número de sentenciaSL2111-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2111-2020

Radicación n.° 79031

Acta 019

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de mayo de 2017, en el proceso que le instauró E.B.M..

I. ANTECEDENTES

E.B.M. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de G.C.C., a partir del 10 de septiembre de 2007; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que G.C.C., falleció el día 10 de septiembre de 2007; que estaba afiliado a Colpensiones; que cotizó al ISS hasta el periodo de abril de 1981, un total de 473 semanas; que en los tres años anteriores al fallecimiento no efectuó ningún aporte al Sistema General de Pensiones.

Relató que contrajo matrimonio con el causante el 19 de diciembre de 1970; que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el momento del deceso de su esposo; que no procrearon hijos; que su domicilio principal era la ciudad de Manizales, carrera 32 C# 2 F 1-65 barrio puerta del sol; que ella se desempeñaba como ama de casa y dependía económicamente y en todo sentido de su cónyuge, quien sufragaba todos los gastos del hogar, como alimentación, servicios y vestuario.

Agregó, que el 4 de diciembre de 2012 presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no se había proferido acto administrativo alguno, quedando de esta manera agotada la reclamación administrativa.

Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban las afirmaciones relacionadas con la convivencia entre la demandante y el causante; que aceptaba el contenido de la prueba documental anexada por la actora, y se atenía al resultado del debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de noviembre de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 17 de mayo de 2017, revocó la decisión y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que E.B.M. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de G.C.C., desde el 10 de septiembre de 2007 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a E.B.M. la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($47.434.711) por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 4 de diciembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2017, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. La demandada deberá continuar pagando a la actora a partir del 1º de mayo de 2017 la suma de $737.717 por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a E.B.M. la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí, se cancelan intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal cifró el problema jurídico en establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa; si se mantuvo el vínculo matrimonial hasta la fecha del fallecimiento de G.C.C., ocurrido el 10 de septiembre de 2007; y, si bastaba la convivencia por el lapso de cinco años en cualquier tiempo. Finalmente, para el caso de ser procedente, determinar si le asistía derecho o no a los intereses moratorios o a la indexación.

Señaló que no se presentaba controversia en cuanto a que E.B.M. contrajo matrimonio con G.C.C., el 19 de diciembre de 1970, según se desprendía del registro civil de matrimonio (f.º 16); que el fallecimiento del esposo acaeció el 10 de septiembre de 2007, de acuerdo con el certificado de defunción (f.º 2); que el extinto afiliado cotizó 473 semanas desde el 30 de agosto de 1968 hasta el 26 de abril de 1981, tal y como aparecía en la historia laboral (f.º 6); que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo la muerte, como lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de la muerte.

Estimó que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier época, tal como lo había señalado la sentencia CC SU-442-2016; es decir que aplicaría, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, las normas anteriores a la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado.

Denotó, que la condición más beneficiosa se desarrollaba sobre la base de la certeza acerca de la norma vigente que se debería aplicar; pero sucedía, que «[…] el operador jurídico al comprobar que dicha actuación tendría unos efectos desproporcionadamente injustos en un caso particular, acude a una excepción resolviendo la situación con una noma derogada».

Coligió que G.C.C. cotizó 473 semanas antes del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditando así, los requisitos del literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo tanto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En cuanto al requisito de la convivencia de E.B.M. con el causante, adujo que se encontraba acreditada con los testimonios de A.Q.Q. y A.D.G.; que el primero de los citados indicó que conoció al difunto en el año 1962 porque trabajaban en la empresa Su Automóvil, como conductores de taxi; que G. conoció a E. porque ella llegó a trabajar en la misma empresa como telefonista; que aproximadamente en el año 1968 se casaron, y desde ese momento convivieron hasta cuando él falleció; que laboró con el causante hasta el año 1987 y por eso siempre los vio juntos como esposos. Por su parte, A.D.G. indicó que conoció a la pareja en el año 1971, en razón a que eran vecinos en la vereda Bajo Tablazo de Manizales, donde vivieron por espacio de 4 años, y luego se fueron al centro de la ciudad; que siempre los visitó y por ello le consta que convivieron como esposos hasta el momento en que G. falleció.

Dio credibilidad a lo manifestado por los testigos acerca de la convivencia de la demandante con el causante por más de cinco años hasta el momento de su fallecimiento, conocían de primera mano la relación que existió entre la pareja, relataron de manera libre y espontánea las razones de su dicho, a la vez que describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; concluyó que la pareja convivió por espacio de 37 años, por lo tanto, que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.

Determinó que la pensión se causó el 10 de septiembre de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. No obstante que, por efectos de la prescripción...

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