SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63232 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63232 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente63232
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2846-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2846-2019

Radicación n.° 63232

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE RAMÓN HOYOS ORDOSGOITIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente (fls. 75-89 y 93) llamó a juicio a la Caja mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 2007, cuando cumplió los requisitos exigidos por «el artículo 9° del Decreto 2661 de 1960, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo 2005-08», junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del ingreso base de liquidación y de las mesadas causadas, y las costas del proceso.


Informó de su vinculación al Ministerio de Defensa Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, del 17 de enero al 30 de diciembre de 1977, a C.S., desde el 17 de noviembre de 1979 hasta el 12 de mayo de 1984 y a Adpostal, del 15 de septiembre de 1988 al 15 de abril de 2005, cuando se retiró de forma voluntaria, para un total de 21 años, 10 meses y «42 días» al servicio del Estado. Aseguró que la cláusula 38 de la convención colectiva vigente en Adpostal al momento de su retiro, habilita el reconocimiento de la pensión de jubilación con 25 años de servicio a cualquier edad o, 20 años de servicio y 50 de edad, como ocurre en su caso, teniendo en cuenta que nació el 22 de diciembre de 1957. Hizo énfasis en que siempre estuvo afiliado a Caprecom, por manera que esta «debe asumir el riesgo que se reclama “teniendo en cuenta la condición más beneficiosa”.


Caprecom (fls. 97-103, 108 y 240) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo. Invitó a demostrar los tiempos de servicio y adujo que la convención colectiva invocada en la demanda no se encuentra vigente, ni respalda las aspiraciones del accionante.


Al ser vinculado al proceso, el PAR Adpostal en Liquidación, representado por F.S. (fls. 250-256), también se opuso a las pretensiones de condena y formuló en su defensa, las excepciones de falta de competencia por no haberse agotado la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación y exigió prueba de los hechos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de enero de 2013 (fls. 400-408), absolvió a las demandadas y condenó en costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 469 Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.


Dio por demostrado que el actor nació el 22 de diciembre de 1957, que prestó servicio militar obligatorio, del 17 de enero al 30 de diciembre de 1977, que luego se vinculó a C.S., desde el 17 de noviembre de 1979 hasta el 12 de mayo de 1984 y, posteriormente, a Adpostal, del 15 de septiembre de 1988 al 15 de abril de 2005.

Citó la cláusula 38 de la Convención Colectiva invocada por el demandante (fl. 64) y memoró los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la ley 28 de 1943, 1 del Decreto 678 de 1972 y 177 del Código de Procedimiento Civil. A renglón seguido, concluyó que la norma extralegal señalada como fuente del derecho no era aplicable al actor, por cuanto no había cobrado vigencia cuando finalizó el vínculo laboral –el 15 de abril de 2005-, teniendo en cuenta que empezó a regir el 1 de julio siguiente.

Indicó que «según la Resolución 2487 del 23 de octubre de 2009, la convención vigente en los años 2002-2005 aplicable al accionante, respetaba el derecho a pensionarse de los trabajadores con 55 años de edad y no los 50, como lo pretende el demandante», lo cual entendió corroborado con «la circular No. 9 dirigida por el sindicato a los trabajadores».


Asentó...

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