SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64844 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64844 del 02-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64844
Número de sentenciaSL2381-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Julio 2019


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL2381-2019

Radicación n.° 64844

Acta Extraordinaria 2


Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO CERA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ FRANCISCO CERA RODRÍGUEZ demandó a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP, para que se declarara que existe una relación laboral, desde el 16 de julio de 1985 y que es beneficiario de las convenciones colectivas que suscribió la demandada y ATELCA, vigentes desde 1992 y especialmente la firmada el 10 de abril de 1974. En consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, lo que resulte probado y las costas (f.° 3 a 15, cuaderno principal).


Como fundamento de lo anterior, manifestó que nació el 16 de julio de 1945, por lo que cuenta más de 49 años; que labora para la llamada a juicio, desde el 16 de julio de 1985, esto es, por espacio de 25 años; que su último salario fue de $6.473.487 y se desempeñó como «técnico F jefe»; que es beneficiario de la pensión convencional, establecida en el numeral 2º, literal a) del artículo 26 de la CCT 1996-1997, suscrita con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP y el sindicato SINTRATELÉFONOS Y ATELCA, por lo que reclamó a la pasiva la prestación, la cual se negó el 3 de mayo de 2011.


Al dar contestación a la demanda, la convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, admitió el cargo que desempeña el actor. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de regímenes pensionales especiales –Acto Legislativo n.° 1 de 2005-, buena fe de la sociedad demandada, enriquecimiento sin causa –mala fe del actor- y la innominada (f.° 243 a 263, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas (f.° 344 a 345, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 9 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° CD 350 y 351 a 352, ibídem).


Como hechos indiscutidos, señaló que el demandante agotó la vía gubernativa y que se vinculó para la demandada, mediante contratos de aprendizaje, desde el 16 de julio de 1985, por 24 meses y a término indefinido, desde el 9 de septiembre de 1987 hasta la fecha.


Luego de recordar lo establecido en el numeral 2º, literal a) del artículo 26 de la CCT 1996-1997, suscrita con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP y el sindicato SINTRATELÉFONOS Y ATELCA, así como el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que:


[…] no podían los sindicatos que agrupan los trabajadores de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ en la empresa demandada con posterioridad a la vigencia del acto legislativo del 2005 acordar condiciones pensionales más favorables a las ya previstas en las normas legales y en todo caso las que se encontraran vigentes, desde luego perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, entonces el demandante debió acreditar el requisito de tiempo de servicios como único requisito que se exige con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que señala este acto legislativo.


Precisó, que al 31 de julio de 2010, el actor tenía 24 años, 10 meses y 28 días de servicio para la demandada, por lo que no causó la pensión especial de jubilación pretendida.


Finalmente, respecto del entendimiento que le dio el impugnante a la sentencia CC C-298-2013, sostuvo que


[…] en ninguna parte considera procedente trasladar el límite de los beneficios para el año de 2013, tanto es así que la Corte no declara ningún artículo del acto legislativo inexequible, además que en dicha sentencia ni siquiera se estudia la inexequibilidad de este acto legislativo, en consecuencia, para la Sala no hay duda respecto al querer del constituyente en cuanto a limitar en el tiempo este tipo de regulaciones pensionales, por lo que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad reclamado, razones suficientes para confirmar la sentencia recurrida.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, una vez convertida en sede de instancia, reconozca las pretensiones de la demanda (f.° 10, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.


  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por aplicación indebida del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 1 de 2005 y «por no aplicar» la Ley 27 de 1976, que ratificó el Convenio 98 de la OIT, los artículos 53, 55, 58 y 93, inciso 4º y parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, 481, 467 y 478 del CST, 1º de la Ley 797 de 2003, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 9º del Decreto 254 de 2000 (f.° 11 a 23, ibídem).


Para su demostración, asegura que el Tribunal interpretó de forma errónea el inciso 4º y parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 478 del CST, pues no tuvo en cuenta «la normativa nacional e internacional sobre la materia», en tanto que «la cláusula convencional que contiene la pensión convencional sigue vigente».


Reproduce los artículos 1º de la Ley 797 de 2003, del Decreto 254 de 2000 y sostiene que de haberlos tenido en cuenta habría protegido «el derecho adquirido a la cláusula convencional pensional».


Afirma, que el comité de libertad sindical, en el caso que identificó como n.° 2434 de marzo de 2009, consideró que:


[…] la pérdida de la vigencia de las cláusulas convencionales puede implicar en determinados casos una modificación unilateral del contenido de los convenios colectivos firmados, lo cual es contrario a los principios de la negociación colectiva, así como al principio de los derechos adquiridos por las partes.


Asegura, que la sentencia cuestionada no protege los derechos adquiridos «a la protección de las cláusulas de la negociación colectiva», así como el de «la pensión cuando se cumplan los requisitos convencionales» y contraría lo establecido en las normas constitucionales e internacionales enunciadas en la proposición jurídica.


Manifiesta, que la sentencia CC C-258-2013 «ha puesto otro límite temporal (1 de julio de 2013)», para la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y las recomendaciones expedidas por la OIT, se dirigen a sugerir que las normas extralegales que tengan una vigencia posterior al 31 de julio de 2010, mantengan su vigor hasta su vencimiento.


Precisa, que según los artículos 53, 55 y 93 de la CN y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT (los primeros dos, incorporados en el bloque de constitucionalidad, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias), el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, no tiene restricción en cuanto a las materias, sino respecto de los sujetos, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2005, resultaría contradictorio, puesto que «le da prevalencia al interés general»; que, por ser las primeras normas de rango supranacional, la legislación interna y su interpretación, debe sujetarse a lo allí previsto.


Sostiene, que se presenta antinomias en el Acto Legislativo 01 de 2005, que deben ser solucionadas con la aplicación de los principios pro homine y de favorabilidad.


Manifiesta, que el Comité de Libertad Sindical recomendó al Gobierno, respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, en el informe n.° 349 del caso n.° 2434, ante la denuncia de la organización sindical ATELCA, adoptar medidas para que las convenciones colectivas sobre pensiones, cuya vigencia fuera más allá del 31 de julio de 2010, mantuviesen sus efectos hasta su vencimiento, así como, que efectuara consultas detalladas a los interlocutores sociales que suscribieron tales acuerdos, con posterioridad a la entrada en vigencia del citado acto, para buscar una solución negociada por las partes interesadas sobre esquemas pensionales y que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, en la 80 ª reunión de 2009, ratificó lo señalado por el comité de libertad sindical, en el informe...

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