SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00074-01 del 12-04-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002019-00074-01 |
Fecha | 12 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4862-2019 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4862-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00074-01
(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que se vinculó a la Alcaldía y a la Personería de la misma ciudad, a la Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda y Cundinamarca, a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y a P.C.L.D..
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro de la acción popular n.° 2017-00288-00.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que «la juez tutelada se niega aplicar art. 121 C.G.P. y menos remite a quien corresponda a fin q[ue] se aplique por quien corresponda art. 84 Ley 472 de 1998» y «[p]ese a solicitar a saciedad que se env[í]e [su] acción al sitio del domicilio principal, la a quo, no acepta [su] postura».
3. Pidió, que (i) «[s]e ordene al juez tutelado dar aplica[c]ión del art. 121 C.G.P.»; (ii) se profiera «sentencia de unificasio (sic) y se determine si es el actor quien eli[g]e donde se tramita la acción o es el juez quien lo de[c]ide, pese a no ser parte procesal, desconociendo aparentemente normas de orden público: pid[e] seguridad jurídica una sola vez»; y (iii) «se solicite a la juez tutelada aporte todos los radicados de acciones populares que ha tramitado de entidades cuyo domicilio no es Santa Rosa de C. y cuya vulneración ocurre en otro sitio» (fl. 1 cuad. 1).
3. El 26 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 7 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 8, 49-51, 55 cuad.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, informó que «[e]n escrito de fecha 18 de octubre de 2018 el señor A.I. solicita se dé aplicación al artículo 121 del C.G.P., la cual fue resuelta en auto de 24 de octubre de 2018 y en el que se le indicó que la entidad bancaria se había notificado el 11 de abril de 2018 y por ende el año para fallar la acción popular vencía en abril de 2019»; y explicó, que «[d]espués de varios requerimientos, el 25 de febrero de 2019 se recibe el despacho comisorio debidamente diligenciado y mediante auto del 26 de febrero se ordena ser agregado al expediente y se conceden 5 días para que las partes presentes (sic) sus alegatos» (ff. 13-14 cuad. 1).
La Procuraduría Regional de Risaralda, expresó que era ajena a la vulneración de derechos fundamentales dentro de la acción popular en cuestión, por cuanto su intervención está orientada a verificar «la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba [...]» (fl. 28 cuad. 1).
El Procurador 12 de Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar el amparo «por falta del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela lo que en el caso concreto implica que el señor Arias Idárraga haya solicitado al juez de conocimiento declarar la nulidad de pleno derecho de lo actuado por pérdida automática de la competencia y que, si su petición fue resuelta en forma desfavorable haya agotado el medio impugnativo procedente y porque la postura de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a la cual el plazo de duración razonable del proceso consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable a las acciones populares, tan solo vino a ser modificada a partir del 11 de enero de 2019 con la sentencia STC001-2019 proferida con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001020300020180351900 promovida por el señor J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P.. De allí que con anterioridad a dicha fecha o mejor aún, a aquélla en que tal decisión fue dada a conocer, deben estimarse razonables y ajustadas a derecho las decisiones adoptadas que negaban los pedimentos elevados en acciones populares tendientes a que se aplicara lo dispuesto en el artículo 121 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba