SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03519-00 del 11-01-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC001-2019 |
Número de expediente | T 1100102030002018-03519-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 11 Enero 2019 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC001-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03519-00(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la tutela entablada por J.E.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..
ANTECEDENTES
El promotor reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», con el propósito de que «SE ORDENE DE MANERA INMEDIATA la nulidad de OFICIO, por pérdida automática de competencia, desde la sentencia de 1 instancia […]».
Como sustento de lo pretendido, señaló, en lo medular, que actúa en la «acción popular» con radicado 2015 00022 01, y en ella solicitó «aplicar art 121 CGP, empero no se aplicó»; aunado a que «igual postura y solicitud reali[zó] en el TSSCF (sic) de P.R., que se negó igualmente a aplicar [dicha disposición]».
La Alcaldía de P. y la Procuraduría General de la Nación alegaron «falta de legitimación en la causa»; el colegiado cuestionado enrostró haber utilizado en el pronunciamiento que se critica el precedente consignado en la STC8486-2018.
CONSIDERACIONES
- Bien pronto conviene anunciar la prosperidad de la intromisión exigida ya que si bien la renuencia del Tribunal para emplear el artículo 121 del Código General del Proceso se apoyó en la posición que adoptó esta Sala el 4 de julio de 2018 (STC8486-2018), lo cierto es que una nueva revisión de aquella temática genera la necesidad de rectificar dicha doctrina, como pasa a verse.
A voces del canon 229 de la Constitución Política, «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no se queda únicamente en la posibilidad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una solución pronta y eficaz a la problemática que allá exhiben. Es decir, ese atributo se erige a favor de los usuarios del poder jurisdiccional y no de los funcionarios encargados de «impartir justicia»; en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los directamente interesados en que la pugna que los movió a activar el aparato Estatal se zanje, positiva o negativamente, a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja naturalmente costos y angustias en los litigantes y, con ello, deslegitimación para los «jueces».
Por lo tanto, la tardanza injustificada para adelantar y desatar los debates que se llevan ante la «jurisdicción» no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, el que además tiene soporte supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8 inicia así:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resaltado propio).
En sintonía con tales «preceptos superiores», el artículo 2º del Código General del Proceso memora que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».
De suerte que esa directriz, situada en la parte filosófica del estatuto y, por tanto, de contenido trascendental dado que siembra las bases del «proceso judicial», corresponde concordarla con el precepto 121, donde se consagran las herramientas indispensables para lograr su materialización.
En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…
(…)
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).
De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del expediente, salvo que antes del «vencimiento» de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión irrumpe, según el caso concreto, de un lado, en la pérdida automática de la competencia y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del respectivo «plazo».
Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite las diligencias a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de actuar de esa manera continua como director de la litis, deberá declararse (o reconocerse) la invalidez de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse del infolio y no lo hizo. En esta hipótesis, debe destacarse que la «sanción» contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» y lo que ello significa en el tráfico «jurídico».
Ahora bien, superado el marco teórico que demuestra el actual fomento y garantía del «plazo razonable» en la «resolución judicial de los conflictos», es pertinente recordar que en CSJ STC8486-2018, se sostuvo que
(…) en tratándose de acciones populares, cumple recordar que por su estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades, lo que hace que su naturaleza sea de carácter especial y prevalente, no resulta aplicable dicha disposición, toda vez que la Ley 472 de 1998 consagró de manera expresa la duración de cada escenario procesal a partir de plazos perentorios, así como las sanciones por desconocer tales términos.
Es así que el artículo 34 de esa reglamentación prevé que «vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia». De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, «en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo», pero no introdujo disposición alguna que señalara como consecuencia la pérdida de la competencia para continuar conociendo del asunto.
Sin que sea posible, tal como lo pretende el actor, aplicar tal efecto jurídico por analogía o remisión del artículo 44 de la Ley estatutaria, pues lo cierto es que tal precepto establece que solo se empleará la ley adjetiva civil o contencioso administrativa «…en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», y el término para fallar no es un asunto sin regulación en la norma especial.
En ese orden de ideas, se concluye que en materia de acciones populares no aplica el inciso 6º del artículo 121 de la Ley 1564 (…).
Esa tesitura fue aceptada por la Sala; sin embargo, vistas nuevamente las cosas, es necesario recogerla para darle paso, ahora, a la que con este fallo se sienta.
La deducción reproducida (STC8486-2018) se afincó en 2 razones fundamentales: i) las acciones populares tienen un carácter especial y prevalente, en tanto la ley 472 de 1998 consagró de forma particular los tiempos en que se desarrollan las «etapas y actos procesales», de suerte que se deben cumplir aquellos y su inobservancia contrae «sanciones disciplinarias» pero no la pérdida de competencia; y ii) no es admisible...
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