SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01758-00 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01758-00 del 20-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01758-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12372-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12372-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01758-00

(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..


ANTECEDENTES


1. El libelista, en términos un tanto abstractos, relató lo siguiente:


«Soy el ciudadano actor popular dentro de la acción constitucional de términos perentorios de tiempo, nunca cumplidos por el tutelado, acción radicada 6682310300120210022001, acción esta donde el tutelado pretende inaplicar [el] art. 37 [de la] ley 472 de 1998, desconocer términos perentorios que le impone la ley especial 472 de 1998 y sobreponer el art. 121 CGP, olvidando como suele hacer, que en la ley especial y autónoma 472 de 1998, [razón por la cual] se aplica el Código General del Proceso (...) solo en asuntos no regulados, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones, y el término para fallar no es un asunto sin regulación en la ley especial y autónoma (...).


Es más, en la misma ley 472 de 1997 (sic), existe el art. 84 que es claro en ordenar que el incumplimiento de términos perentorios por el funcionario judicial, incurrirá (sic) en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo, sin embargo este articulo solo es un artículo sin aplicación alguna, pues solo es aparentemente de adorno, solo simbólico, más nada (sic)».


2. Con apoyo en esos argumentos, solicitó que «se ordene al tutelado no dilatar más mi acción y cumplir art. 37 ley 472 de 1998 fallando la acción en términos perentorios de tiempo que le impone art. 37 ley 472 de 1998», y que «se ordene al Consejo Superior [de la] Judicatura informe la suerte de las quejas existentes contra el magistrado tutelado y consigne si son por aparente mora judicial».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La corporación accionada adujo que «correspondió a este despacho, por reparto del 8 de noviembre de 2021, desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular (...) instaurada por el aquí tutelante contra el Centro Veterinario La Granjita»; y que «por auto del 6 de mayo pasado, admitió el recurso de apelación que interpusieron el accionante y la coadyuvante (...) frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 12 de octubre de 2021, y (...) en aplicación del inciso 5º, artículo 121 Código General del Proceso, se dispuso prorrogar el término para resolver la segunda instancia en ese asunto hasta por seis (6) meses más».


De otro lado, explicó que esa oficina judicial cursan «asuntos también de raigambre constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, [que] se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad».


Por último, estimó que la tutela no puede abrirse paso dado que no se cumple el criterio de subsidiariedad, en la medida que «el accionante omitió ejercitar los mecanismos judiciales ordinarios con que contaba al interior del proceso, acudiendo directamente a la acción de tutela; aunado a que el asunto está en trámite, pendiente de desatar la alzada, para lo cual se reitera, no ha vencido el término de ley, con sustento en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso».


2. El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación de este trámite, tras señalar que «no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante».


3. Por último, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que «no se encontraron en nuestros registros ningún proceso disciplinario en contra del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, con relación al trámite del proceso radicado con el número 66682-31-03-001-2021-00220-01, así como tampoco se encontró ningún proceso en contra del Magistrado en mención».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


La Sala debe determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de segunda instancia durante el término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (a cuyo tenor: «El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente»), comporta, per se, una transgresión de los derechos fundamentales de las partes de una acción popular.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».


El texto trasuntado, interpretado según su sentido literal, sugiere que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de todos los funcionarios estatales, incluyendo a los que hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público, en tanto «autoridades», facultadas por el ordenamiento para ejercer una función pública: la de administrar justicia en el territorio nacional.


Ahora bien, es preciso considerar que los jueces y magistrados desarrollan esa tarea en el marco de procedimientos judiciales, diseñados por el legislador como un método para alcanzar soluciones racionales y definitivas a los conflictos intersubjetivos, y en los que están establecidos distintos mecanismos para que los interesados controviertan las decisiones de los funcionarios que adelantan las causas.


La existencia de esos remedios procesales, sumada a la función de composición definitiva que asigna el Estado Social de Derecho a las sentencias en firme, implican reconocer una procedencia restringida de la acción de tutela contra acciones u omisiones de autoridades judiciales, pues de no ser así, todas las disputas jurídicas terminarían zanjándose en sede constitucional, pretermitiendo las reglas propias de cada juicio, y comprometiendo la eficacia de la función de administración de justicia.


De ahí que la Sala haya insistido en que, por vía general, los jueces de tutela no deben inmiscuirse en los debates propios de los procedimientos ordinarios. Sin embargo, para evitar que esa regla se convierta en una barrera infranqueable para la realización y consolidación de los derechos fundamentales, de ella se exceptúan los casos en los que el funcionario judicial accionado ha incurrido en un proceder arbitrario, opuesto por tanto a la Constitución, y que no pudo corregirse oportunamente al interior del trámite, siguiendo las reglas dispuestas para ello.


Para garantizar que esas condiciones se cumplan, y satisfacer también los requerimientos formales establecidos en el citado precepto 86 de la Carta Política, la excepcional mediación del juez de tutela requiere la confluencia de seis requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.


Con la misma finalidad, el yerro endilgado a la jurisdicción debe poder subsumirse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto procedimental; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la constitución.


3. Verificación de los requisitos generales y metodología de abordaje del caso.


Las exigencias genéricas que se citaron en el acápite precedente se encuentran satisfechas. La discusión que propone el accionante versa sobre la eventual tardanza del tribunal para resolver un recurso de apelación en el curso de una acción popular, temática relacionada con valores constitucionales como el debido proceso, el acceso a la justicia y la afirmación de los derechos colectivos.


A ello se agrega que la naturaleza de la omisión que se endilga al tribunal –no haber resuelto un recurso de apelación en el término legal de 20 días–, impide exigir el agotamiento de remedios endoprocesales previos, así como establecer un hito inicial para el cómputo del plazo de inmediatez. Además, la solicitud no versa sobre asuntos de procedimiento; no se cuestiona un fallo de tutela, y si bien los hechos de la demanda se redactaron de forma lacónica e imprecisa, permiten identificar razonablemente el sentido del argumento del señor H.H..


En tal virtud, es procedente analizar los reparos que planteó el accionante, para lo cual resulta...

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