SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00191-00 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1016864311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00191-00 del 07-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC826-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00191-00

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC826-2024

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00191-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por A.N.M.E. contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de extradición de radicado nº. 11001020400020230014700 NI. 63074.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal.

''>Manifestó que, como consecuencia de la circular roja de Interpol con radicado de control A-1944/3-2022 de 4 de marzo de 2022, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal de Pasto lo capturó el 4 de noviembre de 2022 y lo dejó a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 15 de noviembre de 2022, ordenó su libertad inmediata, con fundamento en que «a la fecha los Estados Unidos de América no solicitó la captura con fines de extradición del señor (…) dentro del término previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto único Reglamentario No. 1069 del 26 de mayo de 2015, referente a la retención por notificación roja de Interpol prevista en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004»>.

Explicó que pese a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación el 18 de noviembre siguiente, profirió resolución de captura con fines de extradición, teniendo en cuenta que la Embajada de los Estados Unidos de América comunicó que la solicitud de captura era urgente, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia lo puso a disposición del Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto El Dorado, y fue conducido por la Policía de Interpol Colombia al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, para cumplir con el procedimiento de extradición.

Sostuvo que con el fin de solucionar su situación legal y presentarse de manera voluntaria ante la justicia del país que lo requiere, el 31 de agosto de 2023 manifestó que se acogía al proceso de extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 70 de la Ley 1435 de 2011, sin embargo, desde el 6 de octubre de 2023 el expediente se encuentra al despacho de la Sala de Casación Penal sin pronunciamiento, pese a que los 20 días que otorga la norma mencionada para emitir el concepto correspondiente vencieron, presentándose una mora judicial o dilación injustificada, en perjuicio de sus garantías constitucionales.

''>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal «que de manera inmediata (…) se ordene pronunciarse de plano sobre el concepto de extradición simplificada con el propósito de que se deje de vulnerar el derecho al debido proceso en un plazo razonable como se expuso in extenso»>.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás entidades y personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas dentro del trámite de extradición del accionante A.N.M.E., quien manifestó acogerse al procedimiento de extradición simplificada, por lo que, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, se corrió traslado al Ministerio Público para que indicara si coadyuvaba o no tal solicitud, entidad que allegó concepto positivo el pasado 6 de octubre, fecha desde la cual se encuentra el expediente al despacho pendiente para resolver lo pertinente.

''>Destacó que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 es claro al decir que las providencias deberán proferirse en condiciones de igualdad y en orden de ingreso, salvo los casos de sentencia anticipada o prelación legal, que no acontecen en esta oportunidad. Por tanto, «el presente trámite constitucional debe declararse improcedente, pues, el asunto será resuelto en el turno en el que le corresponda, sin que ello implique que el despacho desconozca la relevancia que tiene el mismo, y mucho menos que se haya transgredido prerrogativa alguna al demandante»>.

2. La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, informó el trámite de extradición adelantado e informó que el 10 de enero de 2024 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó nuevamente la extradición del señor A.N.M.E., requerido por la Corte Distrital del Sur de Florida, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción y lavado de activos.

Destacó la existencia de dos órdenes de extradición en contra del procesado -18 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2024-, frente a la primera se está a la espera de que la Sala de Casación Penal emita su concepto y, en cuanto a la segunda, el expediente lo remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho para su posterior envío a la misma Corporación.

''>3. El Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Asuntos Internacionales se refirió a las dos peticiones de extradición del accionante elevadas por los Estados Unidos de América y al trámite que se les ha impartido. No obstante, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa entidad «durante la etapa judicial del procedimiento (…) no interviene»>.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, refirió su participación en el trámite de extradición del accionante y solicitó ser desvinculada de este asunto, por cuanto no existe, por acción u omisión, un hecho atribuible a esa Cartera que amenace los derechos fundamentales cuya protección se pretende.

5. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, informó que designó un defensor y representante al señor A.N.M.E., sin embargo, éste contrató los servicios de un abogado de confianza. Por ese motivo, solicitó la desvinculación de esta acción constitucional.

''>6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que no es la competente para intervenir en el trámite cuestionado, debido a que «a la fecha no se ha firmado la extradición del demandante, porque el trámite no va en esa etapa, de manera que no sería posible vulnerarle un derecho del que esta entidad no dispone, ni dispondrá por su evidente falta de legitimación en la causa por pasiva»>, en consecuencia, solicitó su desvinculación de esta acción.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.

2. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y STC11230-2023).

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,

(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.

Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (...) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta...

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