SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85689 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85689 del 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Agosto 2019
Número de sentenciaSTL11023-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE NEIVA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 85689

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL11023-2019

Radicación n. °85689

Acta nº 28

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por D.M.R.M., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 10 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tramite en el que se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE HUILA, y a los señores T.M.A. y J.H.M..

  1. ANTECEDENTES

La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la Unidad y estabilidad familiar, al debido proceso administrativo», el cual consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que se vinculó provisionalmente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante Resolución No. 1195 del 4 de junio de 1996, como auxiliar administrativo; una vez extinta la entidad el 1º de enero de 2012, la nombraron en la Fiscalía General de la Nación en carrera administrativa, como auxiliar 1, adscrita a la sección de análisis criminal; que actualmente lleva 22 años laborando de manera continua en Neiva; que es madre cabeza de familia, con una hija que está iniciando sus estudios universitarios.

Informa, que mediante acto administrativo No. 289 del 8 de abril de 2019, la Fiscalía Seccional Huila la notificó de la reubicación en el Municipio de Pitalito, para lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos a través de las Resoluciones Nos. 0391 del 16 de mayo, y 1595 del 18 de junio de esta calenda, confirmando la decisión e indicó que la Fiscalía General de la Nación tiene «plaza global y flexible» por lo cual tiene autonomía para tomar las decisiones de traslados conforme al Decreto Ley 018 del 9 de enero de 2014.

Expresó que la entidad empleadora argumentó en su respuesta la «necesidad del servicio»; que tiene conocimiento que en esa plaza se encuentra laborando la señora T.M.A., quien también colocó los recursos de ley ante la reubicación que le hicieron; que considera que los argumentos de la Fiscalía no tienen sustento.

Expone, que la Fiscalía desconoció los preceptos constitucionales en relación a su facultad de trasladar, a pesar de que se fundamenta en tener una planta de personal global y flexible, al existir limites que debe tener en cuenta al momento de su decisión.

Solicita en esta sede, se revoque la decisión tomada en las Resoluciones Nos. 289 del 8 de abril y 391 del 16 de mayo de 2019, por las cuales se le ordena y confirma el traslado a la ciudad de Pitalito; se le tutelen sus derechos fundamentales invocados, incluido la falta de motivación del acto administrativo; que se tenga en cuenta el precedente sobre unidad familiar.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de junio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, se pronunció la señora T.M.A. exponiendo; que desempeña el cargo de Secretaria Administrativa I, en la Unidad Local Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la ciudad de Pitalito; que lleva laborando 38 años y 3 meses, siendo también trasladada; que considera que no existe necesidad del servicio como lo argumentó la Fiscalía General de la Nación.

El Director Seccional de la Fiscalía de Neiva expresa, que es cierto que la señora accionante hace parte de la planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación; que respecto al jus variandi en las organizaciones de personal como las de la Fiscalía General de la Nación, está reconocido como se puede observar en sentencias ST- 489/2000 y ST-264, las cuales permiten que se efectué siempre y cuando sea para el cumplimiento de los fines del estado y optimizar la prestación del servicio, a través de las reubicaciones territoriales de los trabajadores, cuando así lo demanda las necesidades del servicio, sin que se afecte o vulneren derechos fundamentales.

Manifiesta, que en el caso de la promotora del trámite, se requiere la reubicación para el cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política; que no se ha vulnerado los derechos de «mujer cabeza de familia» conforme lo indica la ley 1232 de 2008, por la cual se modificó la ley 82 de 1993, que la hija de la accionante es mayor de edad; que cursa estudios Universitarios; que el traslado es dentro del mismo departamento y bajo la misma carga funcional, existiendo autorización del Superior Jerárquico para la reubicación, la cual obedece como se le indicó en la Resolución No. 289 del 8 de abril de 2019, por estrictas necesidades del servicio y con el fin de cumplir el requerimiento misional y objetivos institucionales, teniendo en cuenta la experiencia, formación, perfil y funciones establecidas en el cargo de la accionante. Solicita negar el amparo ante la ausencia de transgresiones materiales y jurídicas. Aporta las resoluciones en comento.

La Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, expone sobre la normatividad que establece la Distribución de funcionarios y la Reubicación interna, y sobre las plantas de personal de carácter global y flexible.

Señala, que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la accionante tiene a disposición otro medio de defensa judicial, y la actuación de la entidad se ajusta a circunstancias objetivas con sujeción a la Constitución Nacional y la ley.

Surtido el trámite de rigor, la Colegiatura cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, negó por improcedente el amparo constitucional.

Precisó el juez constitucional de primer grado, que para que proceda la acción constitucional debe haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (SC-590 de 2005); que la Corte Constitucional ha indicado que en casos excepcionales se debe flexibilizar el tratamiento cuando se trate de temas de «reubicación laboral».

Que esta evidenciado en el expediente que la gestora del mecanismo interpuso los recursos ordinarios frente a las resoluciones que ordenó su reubicación y se confirmó la misma; la Corporación no avizoró un perjuicio irremediable en su condición de madre cabeza de familia, pues está probado que su hija se encuentra emancipada al haber llegado a la mayoría de edad; que el Decreto 021 del 9 de enero de 2014, en su artículo 92.

Sobre la reubicación indica que es «el cambio de la ubicación física de un empleo en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo», también es cierto, que la incoante tiene otro mecanismo de defensa acudiendo a la jurisdicción Contenciosa Administrativa donde se efectuará el estudio pertinente sobre la validez y efectos de los actos administrativos en mención.

En consecuencia, no encontrándose configurado los criterios específicos para la procedencia excepcional del amparo, esta se torna improcedente al contar la accionante con otros mecanismos de protección para sus derechos fundamentales.

Señala que referente al «jus variandi», la Corte Constitucional (ST-425-2015) ha explicado el carácter discrecional de dicha figura, aplicable en el ámbito laboral, pero que a su vez, no la convierte en absoluta, en virtud a que está limitada constitucionalmente; que cuando hace referencia a la necesidad del servicio debe tenerse en cuenta:

  1. Las circunstancias que afectan al trabajador
  2. Su situación familiar
  3. su estado de salud y el de sus allegados
  4. el lugar y tiempo de trabajo
  5. las condiciones salariales y
  6. El comportamiento que venido observando, así como el rendimiento demostrado

Que teniendo en cuenta la línea jurisprudencial en comento, procedió a verificar si el traslado de la...

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