SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00511-00 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00511-00 del 14-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00511-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3203-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC3203-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00511-00

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada por Santiago Huertas Buraglia, quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad Clínica de la Mujer S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad peticionaria, a través de apoderado judicial, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo. (R.. 05001-31-03-005-2017-00452-01)


2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Que promovió un proceso ejecutivo singular contra E.P.S. y Medicina Prepagada Sura S.A exhibiendo como título, la factura de venta No 1911090.


2.2.- Que correspondió su conocimiento, de manera inicial, al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, pero que, ante su declaratoria de incompetencia por el factor territorial, finalmente fue repartida al Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín el cual, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago.


2.3.- Que, mediante auto del 21 de mayo de 2018 se declaró que no prosperaban las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.4.- Que la ejecutada formuló recurso de apelación que fue resuelto en audiencia por el tribunal censurado mediante providencia del 18 de noviembre de 2018 que, por decisión mayoritaria, resolvió revocar la providencia del 21 de mayo y cesar la acción de ejecución. Se apartó de la decisión mayoritaria, el magistrado R.L.C.M..


2.5.- Acusa a la providencia de incurrir en defecto fáctico y sustancial. En cuanto al primero afirmó que «El juzgado de segunda instancia yerra al desconocer el valor probatorio el sello tinta azul y roja mecánico de la Eps Sura –la obligada- y su fecha de recibo, sello incorporado literalmente en el título valor objeto de la ejecución - Factura de Venta 1911090, F. 1- que determina claramente la fecha de recibido del título valor factura –13 de marzo de 2017- y el nombre de quien recibió el título, que fue el mismo obligado, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. en su Departamento especializado en el tema – de auditoría de cuentas médicas. Lo anterior, cumpliendo a cabalidad con el requisito ordenado por el Artículo 774 Numeral 2 del C de Co.»


Respecto del segundo defecto enrostrado, adujo: « El juzgador de segunda instancia yerra al aplicar al presente caso y su título valor objeto ejecución - factura de venta No. 1911090, folio 1 Aceptación expresa el título y de parte del deudor, EPS Sura; cuando lo que ocurrió, Se alegó y probó plenamente dentro de la ejecución fue una aceptación tácita irrevocable el título valor - defectos fáctico y sustancial- en los términos del inciso 3 del artículo 773 del código de Comercio...»


2.6.- Asimismo, se quejó de que el ad quem entutelado « Hace una interpretación completamente errada de la regulación especial de las facturas de ventas, desconociendo la jurisprudencia, la doctrina, costumbres y avances normativos logrados en el derecho comercial en el tema de las facturas; concretamente la sentencia yerra al desconocer la existencia de la aceptación tácita de la factura de venta. Art. 773, inciso 3 del Código de Comercio- Como mecanismo irrevocable de su aceptación; Creando además un nuevo requisito esencial para la existencia de una factura de venta: el de la firma manual o manuscrita del obligado o su representante legal.”


3.- Solicita, conforme a lo relatado: «Se ordene al tribunal superior de Medellín sala primera unitaria decisión civil que proceda a rehacer o ajustar a derecho su determinación de segunda instancia teniendo en cuenta el sello de la EPS SURA auditoría cuentas médicas y su fecha de recepción del 17 de marzo de 2017 incorporados literalmente al título valor - factura de venta número 1911090 folio 1- que dan cuenta probatoria plena y cierta del recibo o recepción de la factura se acreditaron dentro del proceso, en los términos del artículo 244 del C G del P. La EPS SURA no reclamó de su contenido dentro del término de la ley comercial, dando lugar la aceptación tácita irrevocable de la factura de venta, conforme con el artículo 773, inciso 3 del C de Co, norma sustancial especial que debe aplicar el juzgador.»


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


El tribunal accionado remitió copia del auto censurado.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con...

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