SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65802 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65802 del 18-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente65802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3869-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3869-2019

Radicación n.° 65802

Acta 32

B.D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.G.A.T., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso que promovió contra LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 20-26) llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de obtener la reliquidación y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, los subsidios de transporte y de movilización, y los aportes al sistema de seguridad social integral, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

Manifestó que prestó servicios a la demandada desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 2 de junio de 2004, en calidad de representante de ventas y cobros en la ciudad de Cali. Precisó que al liquidar y pagar sus prestaciones sociales, la empresa accionada omitió lo devengado a título de comisiones o «premios», pese a su evidente carácter salarial, por lo que considera que todos los conceptos mencionados en las pretensiones deben ser reajustados.

La sociedad accionada (fls. 65-72) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. Admitió los extremos del contrato de trabajo y el cargo desempeñado. Rechazó el carácter salarial de los conceptos para los que se reclamó tal condición, en tanto se trató de valores pactados a título de «modalidad de participación de utilidades de la empresa y al resultado del trabajo en grupo sin relación porcentual con las ventas o cobros»; agregó que, en cualquier caso, el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo previo reconocimiento de todos los derechos causados en vigencia de la relación, según documento de 25 de junio de 2004.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 31 de octubre de 2011 (fls. 540-566), condenó a la demandada a pagar los valores adeudados por auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, con el salario realmente devengado entre 2002 y 2004, junto con su indexación; impuso las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 52 de 1975; ordenó el pago de los aportes adicionales al sistema de seguridad social; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y gravó a la accionada con las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En respuesta a la apelación de ambas partes, el Tribunal (fls. 13-33 cdno de segunda instancia) revocó las condenas por indemnización moratoria y por no consignación de cesantías, adicionó los valores adeudados por auxilio de cesantías y compensación por vacaciones causados desde el inicio de la relación, revocó la declaratoria de prescripción y confirmó en lo demás; sin costas para los litigantes.

Descartó cualquier discusión de la naturaleza laboral y los extremos temporales de la relación, el monto del salario y la forma de terminación del vínculo, «por renuncia voluntaria de la trabajadora, siéndole canceladas las prestaciones correspondientes, aunque a juicio de la actora, con inconsistencias en el salario base de liquidación».

Tras memorar el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de casación de 18 de abril de 1975, de la cual no precisó radicación, ratificó «el carácter salarial impreso a los mal llamados premios percibidos por la accionante, para efectos de liquidar sus prestaciones».

Se remitió a la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 14) con el fin de destacar que la empleadora «no tardó ni un día en producir la liquidación y pago efectivo de las prestaciones causadas» a la finalización del vínculo, calculadas según «lo que en su sano criterio creía adeudar por los conceptos allí mismo reseñados», es decir, bajo la convicción de que los denominados «premios o participación en utilidades» no eran factor salarial, según el contrato suscrito por las partes. Recordó que para la imposición de la indemnización moratoria, el juzgador debe analizar la conducta del empleador, de suerte que «procederá esta sanción cuando se encuentre demostrado que el actuar del empleador estuvo movido por la intención de defraudar derechos laborales del trabajador demandante o que se muestra evidente su desidia o desinterés en producir el pago a que está obligado». Bajo esos parámetros y con apoyo en las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393, concluyó:

Y habida cuenta de que las sanciones moratorias impuestas en la sentencia que se revisa, tienen su fundamento precisamente en la alegada omisión de pago de la prestación en comento, pero en cuanto hace al reajuste de las prestaciones que apenas en sede jurisdiccional se impone, en tanto las que la exempleadora creía adeudar le fueron canceladas a la extrabajadora A. durante y al término del contrato, caen por su propio peso tales condenas (…).

(…)

En ese orden de ideas, si como soporte de la condena sancionatoria impuesta por la Juez A quo a la exempleadora, se menciona sin más que no se incluyó el promedio de las comisiones en el cómputo de la liquidación de prestaciones, los dictados jurisprudenciales en cita le permiten ahora a esta Sala revocar dicha condena por no hallar en el actuar de la sociedad demandada la mala fe que conduce a la imposición de tan drástica sanción, según lo antes anotado. Así las cosas, por las razones antes expuestas será infirmada la decisión condenatoria de las sanciones de marras, para en su lugar dictar absolución a la empresa accionada en cuanto hace a este rubro, toda vez que también avisora (sic) esta Sala buena fe en los actos de la sociedad convocada al juicio.

Consideró que la base salarial para liquidar las prestaciones sociales al término del contrato, correspondía a lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 2 de junio de 2003 y el mismo día y mes de 2004. Desde esa perspectiva, advirtió que los folios 310 a 403 dan cuenta de las comisiones pagadas a la demandante durante dicho periodo, no así los folios 127 a 139, en tanto se trataba de extractos bancarios que no ofrecían claridad y certeza de que los abonos allí registrados correspondieran a «salarios básicos y comisiones o premios», a más que «son documentos emanados de terceros ajenos al proceso, no oponibles con carácter de prueba auténtica a la sociedad demandada, y (…) no obra sobre ellos diligencia de reconocimiento ni certificación alusiva a los conceptos específicos allí asentados», requisitos que estimó necesarios para «atribuirles el mérito y valor probatorio del caso contra sociedad demandada».

Por último, advirtió que el término de prescripción del derecho al pago del auxilio de cesantías comienza a correr a la finalización del vínculo, por manera que la demandante tenía razón al reclamar el pago de lo causado durante todo el contrato de trabajo, teniendo en cuenta que presentó la demanda dentro de los tres años siguientes al 2 de junio de 2004.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de comisiones devengadas por la trabajadora durante la relación laboral, para que, en sede de instancia, confirme la referida condena, «pero con base en el salario realmente devengado (…), incluyendo la totalidad de comisiones».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, por apoyarse en argumentos similares o complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55, 186, 249, 254, 306 y 488 ibídem, «la Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976», 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 5, 9, 10, 14, 16, 18, 21, 27 y 43 del Estatuto Laboral, 174, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil, 61, 66A, 145 y 151 del de Procedimiento Laboral, 48 y 53 de la Constitución Política....

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