SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00122-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00122-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00122-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4853-2019

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4853-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00122-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó los amparos promovidos por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se vinculó a la Alcaldía de Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales de la misma ciudad, a los Procuradores 2 y 10 Judiciales II para Asuntos Civiles de Bogotá y a la Personería de P..


ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas, dentro de las acciones populares números 201-00522-00 y 2016-00626-00.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que el despacho tutelado «viola el debido proceso, abuso de autoridad, denegación a la administración de justicia, pues inaplica lo que manda art. 5 Ley 472 de 1998».


Agregó, que el J. recriminado «se niega sistemáticamente de notificar personalmente el auto admisorio a la entidad accionada» y «[e]l Procurador G[eneral] de la Nación del sitio de la aparente amenaza nunca act[úa] y menos pid[ió] nulidad del auto ilegal por el q[ue] se termin[ó] la acción popular y donde consigna q[ue] la acción le impetre, cuando no es cierto».


3. Pidió, que (i) «[s]e ordene al juez tutelado admitir de manera inmediata [su] desistimiento a voluntad de la acción popular, ante la mora judicial y renuencia sistemática, así como la juez de oficio [h]a decretado desistimiento tácito rehusando el trámite constitucional y violentando el artículo 5 Ley 472 de 1998»; (ii) «se aclare en derecho c[ó]mo puede la tutelada decretar de oficio desistimiento tácito de una acción constitucional y nunca se acepta [su] desistimiento a voluntad»; (iii) «[s]e ordene al Procurador G[eneral] de la Nación Delegado en A[cciones] Populares, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso […] y se [le] ordenará […] que aporte copia de todas las audiencias donde ha[y]a asistido […] en acciones populares en los juzgados civiles del circuito de P., a fin de probar que nunca hace nada dicho P. y debe ser destituido, amparado art. 27 Ley 472 de 1998»; y (iv) se le brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela (ff. 1-3 cuad. 1).

4. El 4 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil-Familia Unitaria admitió en trámite acumulado las acciones de tutela (2019-00122-00 y 2019-00125-00) y el 15 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 7, 29-31, 34 cuad.1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles, estimó que «la solicitud de protección del derecho fundamental reclamado por el actor popular carece de fundamento por los precedentes citados, y además, de aceptarse lo reclamado por el señor Arias Idárraga, sí se afectaría el debido proceso, puesto que el desistimiento en ninguna de sus modalidades puede aplicarse a la acción popular»; agregó, que «[e]n cuanto a la actuación del Ministerio Público ha de recordársele al accionante que mediante oficio nro. 1630 del 27 de abril de 2017, incorporado al expediente el 17 de mayo del mismo año, en nombre de la Procuraduría General de la Nación, present[ó] intervención en la acción popular con radicado 2016-522, tal como aparece registrado en la consulta del proceso en el software Siglo XXI de la Rama Judicial. Desde entonces sólo se registra la aceptación de la renuncia de un apoderado» (ff. 13-15 cuad. 1).


La Personería de P., solicitó se le desvincule del proceso porque «la situación planteada por el señor Javier Elías Arias Idárraga […] [le] es ajena, toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la Personería no ha vulnerado ningún derecho» (ff. 17-18 cuad. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional, negó el amparo, al considerar que, en relación con la acción popular n.° 2016-00522-00, el Juzgado negó «una petición del actor para que se aceptara...

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