SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00311-01 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842241725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00311-01 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00311-01
Número de sentenciaSTC8299-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8299-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00311-01

(Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la impugnación del fallo de 12 de abril de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó los resguardos acumulados de J.E.Á.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, extensivos a L.G., S.A., las Alcaldías, Procuradurías y Defensorías del Pueblo de P., S.J. de Isnos, S.M., Arauca y Barranquilla.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en nombre propio, el impulsor sostuvo que las acciones populares nº 2015-1370, 2015-1161, 2015-1117, 2015-1168, 2015-1275, 2015-1314, 2016- 511 y 2016-522, le vulneraron su garantía al debido proceso, y en consecuencia, pidió se ordene

«i) [a] la tutelada aplicar art 5 ley 472 de 1998 y así no vulnerar más, el debido proceso, pues nunca se ha ordenado aplicar art 84 ley 472 de 1998, pese a solicitarlo a saciedad, como si el art 84 ley 472 de 1998 fuera letra muerta;

ii) [al] Procurador Gral(sic) de la Nación delegado en a(sic) populares, Procurador, a fin de que pruebe y demuestre que(sic) acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela;

iii) [se] brinde copia física gratis y escaneada de todo lo a(sic) actuado a fin de q(sic) obre en acción de reparación directa (…);

iv) [se] pruebe a través de que (sic) medio idóneo se informará de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de lo actuado».

Sustentó lo anterior aduciendo que en los expedientes referidos, «el aquoo(sic) tutelado viola el debido proceso, al no aplicar el art. 5 ley 442 de 1998 y perder competencia amparado art. 121 CGP»»; el Procurador Delegado en «acciones populares no actua(sic) en derecho (…) desconociendo la ley 734 de 2002».

2. La Defensora Regional del Pueblo del H. señaló que no cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la transgresión deprecada.

La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que su intervención está orientada a verificar, como ente de control, «la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)».

El Despacho cuestionado imploró que «debe ser sancionado dicho accionante por actuar con temeridad y mala fe, máxime que acude a la secretaria del despacho a revisar las acciones populares y no obstante ver las actuaciones del despacho inmediatamente formula acciones de tutela».

La Alcaldía de Barranquilla esgrimió la falta de legitimación por pasiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó el amparo porque «en ninguno de los casos que se trae a debate se supera el requisito de subsidiariedad, en unas porque omitió el actor hacer uso de los recursos pertinentes, y en otras porque, ni siquiera ha solicitado, por lo menos recientemente, que el Juzgado proceda como aquí pretende, y si lo hizo, aquello fue hace más de 6 meses (…)»; y autorizó la expedición de las reproducciones «a costa del accionante».

La providencia fue opugnada por el gestor sin exteriorizar los motivos de disentimiento.

CONSIDERACIONES

1.- La salvaguarda está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2.- J.E.Á.I., a través de esta senda busca, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. finiquite la instancia en las «acciones populares» objeto del reproche superlativo.

3.- Delanteramente se advierte la convalidación de la resolución atacada por lo siguiente:

3.1.- De los soportes allegados al legajo se colige que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, por ausencia de vulneración.

Nótese que en cada una de las «acciones populares 2015-1370, 2015-1161, 2015-1117, 2015-1168, 2015-1275, 2015-1314, 2016-511 y 2016-522», se halla gestionando la comunicación sobre su existencia a la ciudadanía en general, en acatamiento del inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, tal como lo informó la agencia querellada.

En efecto, si bien en dichos infolios, con anterioridad, el juzgado accionado decretó la terminación por desistimiento tácito (en auto de 25 de junio de 2018 para las 1370, 1161, 1168, 1314 y 1275; y de 3 julio del mismo año para la 1117), dichas determinaciones fueron revocadas en sentencias de tutela desatadas por esta Corporación (STC15440-2018, 26 nov.; STC16069, 7 dic.; STC15938-2018, 5 nov., y STC6036-2018, 6 dic. respectivamente), en las que se dispuso que el estrado enjuiciado «continúe con el trámite de la acción popular».

En cumplimiento de tales mandatos el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. adoptó las medidas necesarias para dar impulso a las actuaciones colectivas, entre ellas ordenó realizar las publicaciones para el enteramiento de las demandas a la comunidad, por lo que en las nº 1168, 1314, 1275, 1370 y 1117, el 15 y 27 de febrero, 4 y 27 de marzo de 2019, respectivamente, fijó los avisos correspondientes; en tanto en la nº 1161, el 17 de enero último dispuso «la publicación en la página web del Juzgado».

3.2. En las «acciones populares nº 2016-511 y 2016-522», por el contrario, «negó el desistimiento» (26 jul. y 30 may. 2017) impetrado por A.I., decisiones convalidadas por la Corte en STC4802-2019 y STC4853-2019 (ambas de 12 abr. 2019); no obstante, al igual que en las otras, la unidad judicial fijó el aviso (3 feb. y 1º mar de 2019) y procedió con «la publicación en la página web del Juzgado».

3.3.- Por tanto, hasta que no se agoten los actos procesales relacionados con la notificación a la «comunidad», no puede afirmarse que el funcionario acusado incurrió en la «vulneración al debido proceso» invocado, cuando lo observado es que ha adelantado el rito necesario para el impulso oficioso de los pleitos, en claro obedecimiento del artículo 5 de la Ley 472 de 1999, a pesar de la conducta asumida por J.E., que en lugar de ayudar al desarrollo normal de los certámenes, contribuye grandemente al entorpecimiento y dilación de los mismos.

Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte del servidor criticado, no puede abrirse paso el abrigo constitucional, ya que

[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007 (CC T-130/14, citada en STC6823-2019).

3.4.- Ahora, que si se trata de hacer cumplir los proveídos antes mencionados (STC15440-2018, 26 nov.; STC16069, 7 dic.; STC15938-2018, 5 nov., y STC6036-2018, 6 dic.), el censor cuenta con el incidente de desacato previsto en el Dcto. 2591 de 1991, lo que se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo...

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