SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00121-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842290109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00121-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00121-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4802-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC4802-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00121-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por J.E.A.I. frente al fallo de 14 marzo de 2019, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en los decursos 2016-00511-00 y 2016-00503-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista denunció el quebranto del debido proceso, presuntamente conculcado por el querellado, y en consecuencia, solicitó «se ordene al juez tutelado admitir de manera inmediata [su] desistimiento a voluntad de la acción popular, ante la mora judicial», ya que en «el trámite constitucional [se ha] violentado el artículo 5 de la ley 472 de 1998», Así como también, pidió se ordene al Procurador General la Nación delegado, allegue copias de todas las audiencias en las que ha intervenido dentro de esta clase de procesos, a fin de que demuestre que hizo con el fin de evitar, la vulneración al debido proceso «aclarando que el actor popular es un ciudadano que no es abogado».

Para ello se extiende de las piezas arrimadas al plenario, qué el peticionario incoó dos acciones populares, las que fueron admitidas ante el mismo despacho y posteriormente solicitó el desistimiento de las mismas las que le fueron denegadas por cuanto «tratándose de acciones populares, el interés no es particular y lo que persigue es la protección de un derecho colectivo” (31.may.2017).

Ante tal negativa, fueron recurridos en reposición, los que se mantuvo incólumes el (25.jul.2017).

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

«El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., se limitó a remitir copias escaneadas de las actuaciones surtidas en cada una de las «acciones populares» (fl. 14).

«La personería Municipal de P. alegó falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación aclarando que no ha vulnerado derecho alguno. (15 y 16).

«El Ministerio Publico» indicó su roll como organismo de control y que la situación presentada es ajena a sus funciones por cuanto “las acciones referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideramos» (fl.28).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo constitucional negó el amparo por cuanto el auto que denegó los desistimientos formulados le fueron notificados al actor el 25 julio de 2017, por lo que no se satisface el requisito de inmediatez. En lo concerniente a las demás pretensiones orientadas a que se demuestre en que asuntos actuó el Ministerio Público y brinde copias de todas las audiencias donde ha intervenido, la corporación negó «habida cuenta la manifiesta ausencia de hechos. El accionante en manera alguna les formuló peticiones afines lo que lleva a concluir la falta de amenaza o agravio endilgado».

Replicó el memorialista indicando «apelo, tutele, presente reposición, apelación y mi tutela debe ser amparada curioso que se crea aplicar el principio de inmediatez. (fl.48).

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, tras analizar la evidencia allegada, la Sala advierte que ratificará la postura rebatida, toda vez que el anhelo es inoportuno en razón al ultimó ruego que negó el desistimiento data de (25.jul.2018), ha transcurrido (1) año, 7 meses, hasta aquél en que se entabló el auxilio (28 feb.2019), de donde emerge que la queja es tardía, por tanto, no cumple con el postulado de la prontitud sin que haya justificado esa demora.

Téngase en cuenta que el censor no puede acudir a este medio superlativo para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas superiores, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Si bien la ley no prevé un término en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente a la prontitud jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no...

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