SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00927-01 del 05-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00927-01 del 05-11-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00927-01
Número de sentenciaSTC15938-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC15938-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00927-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no emitir pronunciamiento ante la acreditación de la «notificación personal al Bancolombia de P.»., respecto de la admisión de la acción popular bajo el radicado No. 2015-01168-00.


Exige entonces, para la protección de sus garantías, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., i) «tener como notificado de la acción popular hoy tutelada a Bancolombia, ordenando la continuidad de la acción popular al ser constitucional y de términos perentorios»; ii) «aplicar [el] art. 121 [del] CGP, por pérdida de competencia»; iii) que se vincule a este trámite al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y, a la Sala Disciplinaria, «a fin de probar que nunca se tramitan [sus] solicitudes de vigilancia judicial y administrativa»; y, que iv) se escanee copia de la tutela y del fallo a su correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com (fl. 1, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que aunque allegó al estrado accionado la constancia de que efectuó el enteramiento a la entidad financiera demandada el 15 de junio de 2018, la sede judicial accionada guardó silencio sobre «si se notificó de la existencia de la acción popular o no», desatendiendo los artículos y 84 de la Ley 472 de 1998, lo que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (ibídem).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó, que el actor no ha solicitado vigilancia administrativa del proceso objeto de cuestionamiento, y aunque sí lo ha hecho respecto de otros asuntos, éstas le han sido rechazadas, sin que contra esas decisiones interpusiera algún mecanismo de impugnación, de modo que lo afirmado por aquél constituye un «presunto abuso del derecho» (fls. 17 y 18, cdno. 1).


b. El Procurador Regional de ese mismo departamento pidió su desvinculación del presente trámite, toda vez que interviene en asuntos como el aquí reprochado cuando se «considera conveniente», y mediante la verificación del respectivo pacto de cumplimiento que llegare a suscribirse (fl. 19, ibídem).


c. La secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. refirió, que el asunto criticado fue promovido por el aquí accionante «contra Banco Mundo Mujer cra. 5 No. 8 – 68 Ipiales Nariño. Radicada al No. 2015/1168», y terminado por desistimiento tácito mediante proveído del 25 de junio de 2018, decisión que aunque aquél discutió mediante el recurso de reposición, fue mantenida el 1º de agosto siguiente, de modo que «falta a la verdad el señor A.I., por cuanto en primer lugar no es Bancolombia la entidad demandada y en segundo lugar, de la revisión del expediente no hay constancia alguna, de que se hubieran hecho las gestiones con el fin de notificar a la entidad demandada del auto admisorio de la demanda y de haber sido así, cual es la razón para no haberlo presentado como argumento al recurso interpuesto frente al auto que decretó el desistimiento tácito» (fl. 21, ibíd.).


d. La Alcaldía de la precitada ciudad manifestó a través de apoderado judicial, atenerse a lo probado dentro de este trámite (fl. 46, ib.).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez constitucional de primera instancia, tras descartar temeridad en la presentación de la acción, desestimó la protección suplicada, en consideración a que «la acción popular en la que el actor encuentra lesionados sus derechos, no se dirigió contra Bancolombia, sino contra el Banco Mundo Mujer S.A. ubicada en Ipiales, N., en la que se decretó el desistimiento tácito (…) por tanto la acción de tutela debe ser negada respecto de todas las solicitudes elevadas frente al proceso a que se refieren los hechos de la demanda».


Además, declaró improcedente la orden que se reclamó para el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de incorporar copia de todas las solicitudes de vigilancia judicial que se le ha elevado, «ya que la acción de tutela fue concebida para proteger derechos fundamentales y no para resolver esa clase de solicitudes», y además, según lo informado por esa autoridad, «el accionante no ha elevado solicitud alguna tendiente a obtener vigilancia administrativa en el proceso en el que encuentra vulnerados sus derechos» (fls. 49 al 51, ídem).

LA IMPUGNACIÓN


El tutelante replicó el anterior fallo, sin esgrimir ningún motivo en particular (fl. 54, ejusdem).

CONSIDERACIONES


1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.


De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.


2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido, en últimas, a través de este mecanismo especial por el señor Javier Elías, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., dar «continuidad» a la acción popular radicada bajo el consecutivo No. 2015-01168-00.


3. De la revisión minuciosa de los documentos que acompañan a la tutela, la Sala extrae los siguientes hechos con trascendencia para la decisión correspondiente, a saber:

3.1. Con el número de radicado antes señalado, se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. la acción popular que el aquí accionante presentó contra...

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