SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65373 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65373 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1759-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1759-2019

Radicación n.° 65373

Acta 15

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios: la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Armando Rojas Calderón llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 1990 en el cargo de médico neurocirujano, cuya última asignación mensual para 1999 debió ser de $1.421.846,14.

Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982, entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó una sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2006; que incumplieron el pago de los aportes obligatorios al sistema general de pensiones.

Por lo anterior pidió condenarlas solidariamente al pago del reajuste salarial, los aportes del régimen de seguridad social en pensiones, la pensión de jubilación convencional, la sanción por retardo en la cancelación de los «intereses a las cesantías», la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso, todo ello con base en las sentencias proferidas el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005 por el Consejo de Estado a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada fue una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 8 de junio de 1990 ingresó a la institución como médico neurocirujano, con la salvedad de que antes de la vigencia del actual contrato laboró 1064 días, más 1 año de internado y 4 de residencia; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas.

Afirmó que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que el hospital y aquel sindicato en la convención colectiva de 1982 acordaron el reconocimiento de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y pensión de jubilación a las cuales tiene derecho por cumplir con los requisitos.

Manifestó que la Fundación dejó de pagar sus prestaciones convencionales, intereses a la cesantía, los aportes en salud y pensiones y demás prestaciones sociales mencionadas, pese a que cumplió con la obligación de asistencia a la institución y que el último salario que devengó fue de $1.421.846.14 el cual no se incrementó conforme a lo pactado convencionalmente.

Agregó que entre la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de medicina y el Hospital San Juan de Dios existía un convenio interinstitucional en el que se acordó que los servicios prestados por los médicos internos y residentes serían reconocidos para el pago de salarios, prestaciones sociales y cómputo de tiempo para la pensión de jubilación.

Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo. Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un «Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación.

Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación- Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino «financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y porque la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera su responsabilidad.

Finalmente relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que el demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no tiene la consecuencia jurídica de que el departamento sea el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.

En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un Acuerdo «marco» para liquidar la ya citada Fundación; aseguró no constarle los demás hechos porque el demandante no formó parte del departamento y no es funcionario del mismo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, «la fundación S.J. de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la superintendencia de Salud», inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios y «destinación de los recursos apropiados en la ley de presupuesto de la Nación de la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios. Y, proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios» (f.os 39 a 73).

La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tiene como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, no con ella. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, la intervención del Ministerio de la Protección Social a la Fundación y dijo no constarle los demás. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 586 al 604).

La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo no ser ciertos los siguientes: el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; indicó ser parcialmente cierto que el gobernador de Cundinamarca expidió los Decretos de orden departamental mediante los cuales ordenó la liquidación de la fundación en cuestión y que para ello nombró a A.K.G.P., frente a los demás dijo no constarle y que se atenía a lo probado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.os 839 a 851).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la...

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