SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65977 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842283259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65977 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL297-2020
Fecha04 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65977
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL297-2020

Radicación n.° 65977

Acta 003

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO YEPES SARRIA contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la empresa ARPACK SA.

I.ANTECEDENTES

El señor R.Y.S. demandó a Arpack SA para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de mayo al 16 de octubre de 2005, que fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; y que hubo culpa suficientemente comprobada de la empresa en el accidente de trabajo sufrido el 5 de agosto de 2005. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante) derivados de tal suceso, y los morales generados por el despido injusto, más la indexación.

Fincó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos indicados y en el cargo de jefe de mantenimiento con la función de supervisor, para lo cual le asignaron al señor Olimpo Valderrama, mecánico de mantenimiento, que se ausentó por una licencia que le concedieron y por ello asumió sus funciones, las cuales realizaba con operarios de producción sin experiencia; que el 5 de agosto de 2005, a las 4:00 p. m., obedeciendo instrucciones de la pasiva, mientras efectuaba el mantenimiento de una máquina refiladora sufrió «Fractura 4 y 5 dedo mano derecha», por lo cual lo intervinieron quirúrgicamente el 6 de agosto de 2008; que en ese suceso hubo culpa del empleador pues no había medidas de seguridad industrial en la ejecución de procesos, nunca le suministraron implementos de trabajo para evitar el infortunio, y siendo ingeniero mecánico, le tocó subirse en una escalera en «[…] maniobras a considerable altura», además de que no le prestaron la atención necesaria para conducirlo al punto de atención más cercano, de modo que le tocó irse en moto con sus compañeros de trabajo; que estaba afiliado en la EPS Comfenalco y la ARP Seguros Bolívar, ente este que, el «19 de septiembre», reconoció el suceso como laboral y ordenó un «[…] reembolso» de $922.200; que el 15 de octubre de 2005 le terminaron el contrato; que el 31 de este mes, la citada ARP comunicó su estado actual de salud y efectuó unas recomendaciones a su puesto de trabajo, y el 14 de marzo de 2006 dictaminó su pérdida de capacidad laboral en 8.75%.

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos, la suma pagada por la ARP, a él, las afiliaciones al SGSS, y la terminación del contrato, pero precisó que pagó la indemnización correspondiente; negó que el actor siguiera instrucciones en la actividad que generó el accidente y que estuviese subido en una escalera, pues la máquina estaba «[…] al nivel del piso»; aclaró que el accionante decidió por sí mismo irse en moto al centro asistencial, y que no le constaban los demás.

En su defensa, expuso que al demandante le correspondía hacer los mantenimientos y limpiezas de las máquinas; que sí le suministró implementos de seguridad, como guantes de protección que, de forma irresponsable, aquel no usó el día del accidente; que, debido al cargo ejercido, el accionante tenía «[…] la experiencia necesaria en el oficio» y, por lo tanto, «[…] resulta obvio que conocía el procedimiento a seguir» al realizar la limpieza de la cadena de la máquina refiladora, pues debía hacerlo con la «[…] máquina parada, pasando un trapo alrededor de la cadena moviendo la mano», pero lo hizo con el sistema de piñón-cadena en movimiento, «[…] para que fuera más fácil, dejando la mano quieta apretando el trapo sobre la cadena, con tan mala suerte que la cadena agarró el trapo por un extremo, jalándolo junto con la mano del demandante, lo que produjo el aplastamiento de los extremos de dos de sus dedos».

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, compensación y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2013, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de lo pedido.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2013, confirmó las absoluciones del a quo.

El J.P. tuvo como hechos no discutidos el vínculo laboral entre las partes, sus extremos, que el cargo del actor era el de jefe de mantenimiento y que el salario mensual era de $800.000.

Luego de descartar que en el asunto operó la prescripción, para resolver si el accidente de trabajo sufrido por el actor el 5 de agosto de 2005 ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la demandada, o por negligencia del trabajador en el empleo de los elementos de seguridad suministrados, como lo alegaba la defensa, recordó el contenido del artículo 216 del CST, para decir que la indemnización allí estipulada entraña la responsabilidad subjetiva o culpa patronal, en el grado de leve, que explicó en los términos del artículo 63 el CC, e indicó que la prueba de la misma le correspondía al trabajador, según lo apoyó en las sentencias CSJ SL23489 y SL29644, 26 feb. 2004.

Dijo que, conforme con los artículos 56 y 57 del CST, entre las obligaciones generales y especiales del empleador estaba la de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, para garantizar razonablemente su seguridad y salud. De otro lado, destacó que una de las fases importantes que desarrolla el sistema de riesgos profesionales, específicamente en salud ocupacional y seguridad industrial, es la preventiva, cuyo cumplimiento no solo queda en la ARL sino en el empleador, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1295 de 1994. Al paso de esto, resaltó que los artículos 56 y 58 del CST también establecían compromisos a cargo del trabajador, como la obediencia y fidelidad en relación con las obligaciones de protección y seguridad, y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

Dicho esto, recabó en la prueba documental y halló acreditado el accidente de trabajo ocurrido el 5 de agosto de 2005, que fue descrito por la ARP así: «atascamiento de la mano derecha fracturando dedo meñique y fisura en el anular (fractura expuesta) sin...

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