SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65198 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65198 del 02-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1713-2019
Fecha02 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65198
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1713-2019

Radicación n.° 65198

Acta Extraordinaria 2

Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ DE QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a la compañía CHEVRON PETROLEUM COMPANY y a litisconsorte M.R.R..

I. ANTECEDENTES

REGINA DEL CARMEN NÚÑEZ DE QUINTERO llamó a juicio a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación» del señor F.R.Q.P., en su calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, que se condene al pago de las mesadas dejadas de percibir, desde el fallecimiento de su cónyuge; los emolumentos y prestaciones a las que, como pensionado, tenía derecho el causante y a la afiliación a seguridad social.

Fundamentó sus peticiones, en que F.R.Q.P. laboró para la TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, desde el 7 de junio de 1955 hasta el 1º de septiembre de 1986, fecha en la que se retiró voluntariamente al haber adquirido el derecho a su pensión de jubilación; que el señor F.Q. falleció el 8 de septiembre de 2009; que en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la demandada la sustitución pensional, la cual fue denegada, mediante comunicado del 23 de diciembre de 2009, bajo el argumento que a la empresa se había presentado otra persona a reclamar la pensión.

Indicó, que contrajo matrimonio con el causante el 7 de octubre de 1953; que de la unión marital nacieron nueve hijos; que al momento del fallecimiento no convivían juntos, en razón a las relaciones extramatrimoniales del causante, pero que la unión no fue disuelta y que, el señor Q., al momento del fallecimiento vivía con su hijo en común, quien lo asistió en los últimos años de vida y durante sus crisis de enfermedad (f.º 31 a 34, cuaderno del Juzgado).

En respuesta a la demanda, CHEVRON PETROLEUM COMPANY, se opuso a todas sus pretensiones. Frente a los hechos, indicó que a la empresa se presentó la señora M.R.R. a reclamar la sustitución pensional, quien acreditó la convivencia con el causante; que éste aportó a la empresa copia de la Escritura Pública 757 de 1993, de la Notaría Única de Puerto Boyacá, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal con la señora N. de Q.; que, al momento del fallecimiento del citado, la sociedad conyugal con la demandante ya estaba disuelta y liquidada.

Añadió, que tanto la actora como la señora R.R., aportaron sendas declaraciones sobre su convivencia con el causante y, en consecuencia, le correspondía a la justicia ordinaria resolver quien tiene mejor derecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que se demuestren en el proceso (f.º 89 a 95, ibídem).

En respuesta a la contestación de la sociedad demandada, la accionante afirmó que, si bien se había liquidado la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial seguía vigente y que dentro de la escritura de liquidación el señor Q. asumió su manutención (f.º 146 a 148, ibídem).

En audiencia de conciliación y fijación de litigio de fecha 28 de octubre de 2010 (f.° 152 y 153, cuaderno del Juzgado), se aceptó la solicitud de la parte demandada, de integrar el litis consorcio con la señora M.R.R., y, en tal sentido, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y le ordenó correr traslado a la mencionada, quien, actuando en tal calidad, dio respuesta a la demanda.

En concreto, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que la sociedad conyugal entre la demandante y el señor Q. había sido disuelta y liquidada mediante Escritura Pública 757 de 1993 de la Notaría Única de Puerto Boyacá y que desde el año 1978 tuvo con el causante una relación afectiva, de la cual se procrearon 2 hijos y no compartió más vida marital con la demandante.

Admitió, que el de cujus vivía en el Municipio de Tocaima con su hijo y aclaró que no fue por separación, sino por comodidad en los desplazamientos a los tratamientos de su enfermedad, pero que siempre hubo contacto entre ellos y ante la sociedad «fue una pareja constituida con comunidad de vida y permanencia en su relación».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimidad en la causa (f.º 157 a 160, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 190 a 198, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la litisconsorte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 31 de julio de 2013, confirmó lo resuelto por el fallador de primera instancia (f.° 12 a 28, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar a cuál de las involucradas procesalmente le correspondería la pensión de sobrevivientes, si a la señora N., en calidad de cónyuge supérstite, a la señora R., como compañera permanente o a ninguna, por no haber acreditado la convivencia con el causante, como concluyó el Juez de primera instancia.

En ese orden, estableció que las normas que rigen la pensión de sobrevivientes, son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado y, por ello, concluyó que la disposición norma que regula el presente asunto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo. Y, basado en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, determinó que:

[…] son dos los aspectos a tener en cuenta para definir el derecho al reconocimiento de la prestación, de un lado, que en caso de convivencia simultánea al momento del fallecimiento del pensionado, la prestación debe ser dividida a prorrata del tiempo de convivencia; y de otro, que si para la data del fallecimiento del causante existiere un vínculo matrimonial vigente el cónyuge supérstite tendrá derecho al reconocimiento de la prestación, siempre y cuando se acredite la convivencia por un periodo a lo sumo equivalente a cinco años

Atendiendo a lo anterior, procedió a verificar si con el material probatorio recaudado en el curso del proceso se acreditaba la convivencia y tuvo en cuenta los testimonios de F. de J.D.M. (f.º 172 a 174, ibídem), M.E.L.A. (f.º 175 a 178, ibídem), M.C.Q. (f.º 179 a 181, ibídem), D.I.C.D. (f.º 182 a 183, ibídem) y C.C.Q. (f.º 184 a 187, ibídem), así como la Escritura Pública del 28 de agosto de 1993, mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal del causante con la señora N..

De acuerdo con el anterior acervo probatorio, dedujo: i) que el causante contrajo matrimonio con la señora R.D.C. NÚÑEZ el 7 de octubre de 1953 y que se separaron de hecho, liquidando la sociedad conyugal el 28 de agosto de 1993 y ii) que el fallecido convivió con la señora M.R.R., con quien también procreó hijos.

De lo anterior, concluyó que,

Pese a lo anterior, para la Sala ni la señora R.d.C.N. en su calidad de cónyuge supérstite, como tampoco la señora M.R.R., quien alega su calidad de compañera permanente del causante, acreditaron haber convivido con este dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte a lo sumo cinco años, pues de las pruebas testimoniales se tiene que el causante al momento de su muerte se encontraba viviendo con uno de sus hijos en la ciudad de Tocaima.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentado de la siguiente manera;

Primero: Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 31 de julio de 2013, dentro del Proceso Ordinario Laboral de R.d.C.N. de Quintero y otra contra Chevron Petroleum Company con radicación No. 2010-00532 01 y en su lugar.

Segundo: Declarar que la señora R.d.C.N. de Q. tiene derecho al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR