SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40055 del 29-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874098371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40055 del 29-11-2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente40055
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 40055

Acta No. 40

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso M.L.D.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, de fecha 12 de diciembre de 2008, y su aclaratoria de 23 de enero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue A.M.B.E., en el que también es demandada la UNIVERSIDAD DE NARIÑO.

  1. ANTECEDENTES

A.M.B.E. demandó a la Universidad de Nariño y a M.L.D.A. para obtener el 50% de la pensión de sobrevivientes, la devolución del porcentaje dejado de pagar, y los intereses moratorios

Afirmó que con J.B.D.H. conformó una unión marital de hecho, 14 años antes del deceso de aquél; que el causante, antes de esa unión, estuvo casado con M.L.D.A., la cual abandonó el hogar en forma abrupta; que desde la separación de hecho los esposos jamás volvieron a ser pareja; que con el difunto construyó un hogar sólido, desde el 3 de mayo de 1990 hasta el 13 de octubre de 2004; que la Universidad de Nariño le otorgó a J.B.D.H. una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 1936 de 16 de agosto de 1988; que solicitó de la Universidad de Nariño la sustitución pensional, prestación que también solicitó M.L.D.A., el 16 de noviembre de 2004; que la Universidad de Nariño, mediante Resolución No. 000395 de 1 de febrero de 2005, le reconoció el 23% en su calidad de compañera permanente y el 50% como representante legal de su hija D.D.B., y el restante 27% se lo otorgó a M.L.D.A.; y que recurrió en reposición pero le fue negada su reclamación (folios 2 a 5 y 53 a 56).

La UNIVERSIDAD DE NARIÑO se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 5, 7, 9 y 11, y parcialmente el 8, 10 y 15; del 1, 2, 3, 4, 6 y 13 arguyó que se atiene a lo que se demuestre; del 12 dijo que es una apreciación jurídica; y del 14 aseveró que es una simple afirmación inadmisible I., en su defensa, las excepciones de validez del acto atacado, pago e inexistencia de la obligación (folios 36 a 39).

M.L.D.A. también se opuso; admitió los hechos 5, 7, 9 y 11, y parcialmente el 1, 4, 8 y 10; negó el 2, 3, 12, 13, 14 y 15; y arguyó que el 6 no le consta. Propuso las excepciones de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, petición antes de tiempo y falta de causa para pedir (folios 66 a 73).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia de 29 de febrero de 2008, absolvió

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.L., en la sentencia aquí acusada, y en su aclaratoria, la revocó y, en su lugar, declaró que a A.M.B.E. le asiste derecho a percibir, de la Universidad de Nariño, la pensión de sobrevivientes, en porcentaje del 50%, y el 50% restante a la menor D.D.B., a partir de diciembre de 2008.

El ad quem arguyó que no comparte la decisión del a quo respecto de la norma aplicable al caso controvertido, puesto que empleó el presupuesto legal de la Ley 797 de 2003, sin tomar en cuenta lo reglado por el artículo 2 de la Ley 12 de 1975, que establece que el cónyuge supérstite pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes si no viviere unido al causante, en la fecha de su fallecimiento, dado que la normativa aplicable es la vigente en ese momento, y no otra anterior, aunque en casos especiales se ha admitido lo contrario en situaciones especiales

Aseveró que esa disertación está soportada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, y posteriormente en la de 25 de abril de 2007, radicación 29075.

Advirtió que el pensionado, J.B.D.H., falleció el 13 de octubre de 2004 (folio 19) y en esa fecha estaban en plena vigencia los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que ésta es la normativa que regula el derecho

Precisó que, según esa hermenéutica tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, por muerte de un pensionado, los miembros del grupo familiar y, en primer lugar la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, con 30 o más años de edad en la fecha del deceso, haber hecho vida marital con el pensionado hasta su muerte y haber convivido con él no menos de 5 años continuos anteriores a su muerte.

Indicó que el causante contrajo matrimonio católico con la demandada M.L.D.A. (folio 279), y que, respecto de la demandante, obran testimonios de G.V.M., J.A.E.A., J.D.H. y R.M.P.S. (folios 138 a 163), los que son coincidentes en señalar que A.M.B. convivió con ese pensionado desde el año 1990 hasta su muerte.

Señaló que obra un certificado donde consta que la demandante y su hija menor fueron inscritas como beneficiarias en salud, al Fondo de Seguridad Social en Salud de la Universidad de Nariño (folio 236), y que está demostrado que la cónyuge y la compañera permanente tienen más de 30 años de edad (folios 21 y 238).

Relacionó lo que declararon los testigos y expresó que son válidas sus narraciones, claras y armónicas entre sí, sobre hechos que les constan por su conocimiento directo lo que permite concluir que está acreditada la convivencia efectiva con la demandante, A.M.B.E., con el causante, pero no así de la demandada, M.L.D.A., pues todos ellos coinciden en determinar que fue aquélla la que hizo vida marital con el pensionado, por más de 10 años y hasta su muerte, mientras que esa demandada no convivió con él, puesto que no la conocen, sin perder de vista que el hijo común de ellos confirmó que sus padres se separaron de hecho en 1994 o 1995, y que de ahí en adelante fue A.M.B.E. la que acompañó a su padre.

Sostuvo que M.L.D.A., al estar separada de hecho del pensionado fallecido, desde 1994 o 1995, no estaba integrada al grupo familiar del causante, por lo que no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como lo precisó en un caso similar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en una sentencia de 6 de mayo de 1999, que no identificó con número de radicación, cuyo texto reprodujo.

Concluyó que no existen fundamentos fácticos que avalen a M.L.D.A. como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por J.B.D.H., como pensionado, puesto que esa condición la ostenta la demandante A.M.B.E..

Explicó que, respecto de la pretensión de reembolso de los dineros dejados de cancelar por el retroactivo de la diferencia no cancelada desde la fecha de reconocimiento de la sustitución pensional, no puede endilgársele a la parte demandada la carga económica de sufragar nuevamente el porcentaje de la pensión no reconocido a la demandante, dado que la decisión de la Universidad de Nariño, de distribuir la mesada, proporcionalmente, entre la compañera permanente y la cónyuge, sobrevino de la interpretación literal de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Destacó que la Universidad de Nariño no erró al aplicar la norma ni se equivocó al apreciar que demandante y demandada detentaban, en su orden, las calidades de compañera permanente y cónyuge sobreviviente, por lo que al efectuar un análisis literal de esos preceptos concluyó en distribuir la pensión entre aquéllas, lo que acogió el a quo, y sólo ahora, en la apelación, se rectifica y se perfila el que deberá imperar, sin que proceda la condena al reembolso de esa diferencia dejada de pagar, de la que se absolverá, determinándose que la mesada pensional corresponde en el 50% para A.M.B.E. y en el 50% restante para la menor D.D.B..

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la codemandada, M.L.D.A., y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y su aclaratoria, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados por la demandante, A.M.B.E.. La codemandada, Universidad de Nariño, no replicó.

La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, en razón de que se encauzan por la misma vía, denuncian un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 12-1 y 13-a de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil, y por “interpretación...

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