Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27593 de 2 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552639058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27593 de 2 de Marzo de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27593
Fecha02 Marzo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


R.icación No. 27593

Acta No. 15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de B.L.G.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2005, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES



BLANCA L.G.D. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la sustitución pensional de su esposo O.L.C., fallecido el 27 de septiembre de 1990, estando pensionado por esa entidad; las mesadas causadas desde esa fecha, incluidas las adicionales; los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de lo debido y lo que resulte extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones en que el señor O.L.C. fue pensionado por el ISS a partir del 5 de junio de 1987, mediante Resolución 03606 del 6 de agosto de 1987; dicho señor LÓPEZ CUERVO falleció el 27 de septiembre de 1990; estuvo casada con el fallecido, con quien convivió entre el 7 de abril de 1951, fecha de su matrimonio y el 27 de septiembre de 1990, fecha del fallecimiento de éste; dentro del matrimonio procrearon a C.A.L.G., hoy mayor de edad; solicitó al ISS el reconocimiento de la sustitución pensional de su esposo, pero le fue negada con base en que el 21 de marzo de 1991, se presentó a reclamar la misma prestación la señora “B.L.G. DE ARIAS” –sic-, como compañera permanente del fallecido; que recurrió la anterior decisión y, al resolver la reposición, el ISS motivó su negativa en que existía declaración extrajuicio donde se exponía que ella no convivía con su esposo desde hacía 45 años; que, al momento de resolver la apelación, el ISS decidió suspender el trámite de la pensión hasta que la justicia decida.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber negado la sustitución pensional a la demandante, conforme a lo dicho en la respectiva resolución. Lo demás lo remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la genérica.


Así mismo, solicitó en la contestación de la demanda se integrara el litis consorcio necesario con la señora B.A.C.D.V., quien, dijo, también se presentó a reclamar las mismas prestaciones de la actora.


En la primera audiencia de trámite el Juzgado ordenó integrar el litis consorcio con la señora CONTRERAS DE VALLEJO, pero ante la presentación del certificado de su defunción (fl. 68), mediante auto del 22 de noviembre de 2002 (fl. 69), el juzgado ordenó seguir con el trámite del proceso, por considerar inoficioso continuar con la notificación.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2004 (fls. 204 - 212), condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, a partir del 27 de septiembre de 1990, en cuantía igual al salario mínimo legal, así como todas las mesadas causadas desde que se configuró el derecho, debidamente indexadas y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2005 (fls. 246 - 254), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer un recuento de los motivos que llevaron al ISS a negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, consignados en las resoluciones proferidas por esa entidad en el trámite de la vía gubernativa y de precisar los puntos de la apelación, consideró que la normatividad aplicable al asunto sometido a debate no era la Ley 100 de 1993, puesto que, estimó, el pensionado falleció antes de su vigencia, el 27 de septiembre de 1990, sino el Decreto 0758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese año, cuyo artículo 27, consideró, señalaba entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite y, a falta de éste, a la compañera o compañero permanente del asegurado, y su artículo 30, que transcribió, establecía que el cónyuge supérstite pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando “…en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes.”

Seguidamente el Tribunal acometió el estudio de la prueba testimonial y relacionó los testimonios de Luis Carlos G. D. (fls. 80 y 82), C.D. de G. (fls. 81 a 82) y A.E.G. de A. (fls. 81 a 83), quienes ratificaron sus declaraciones extrajuicio aportadas a folios 14, 15 y 16, y de los cuales observó que afirmaron que el matrimonio de la demandante con el causante O.L. y su convivencia bajo un mismo techo, duraron hasta la muerte de éste. Afirmaciones que encontró contradictorias con las de Jorge E.R.O. y J.L.L.C., aportadas a la investigación administrativa del ISS, que dan fe de la convivencia del causante con la señora Blanca Albany hasta el momento de su muerte, además que, observó, el segundo de los declarantes, que era pariente del fallecido, señaló que éste estaba separado de su esposa.


Igualmente, relacionó el registro civil de nacimiento de Alba Lucía L. Contreras (fl. 108), hija de O.L. y Blanca Albany Contreras Vanegas y el testimonio de P.A.A.C., de quien dijo, declaró haber convivido con la demandante durante 10 años y procreado 4 hijos, que, para la época de la declaración, el 3 de febrero de 1993, “…se había separado hacía 32 años.”. Testigo que, observó, se cumplió a instancia de la demandante, para acreditar que no hubo matrimonio con dicho señor, “…por cuanto en su cédula de ciudadanía aparece con el apellido ‘De A.’, corrigiéndola posteriormente (fls. 171 a 175 y 190).”.


Se refiere al testigo L.C.G.L., que, observó, declaró el 3 de febrero de 1993, que había conocido personalmente a la señora Blanca Ligia Gómez de D. “…desde hace 45 años como persona sola, separada del señor OCTAVIO LÓPEZ CUERVO su legítimo esposo y del señor P.A.A. con quien convivió.” (fl. 173)


Por último, se refirió a los testimonios de...

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