SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76968 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76968 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2012-2021
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76968


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2012-2021

Radicación n.° 76968

Acta 017


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA GAVIRIA DE MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a DIOMAR NORIEGA MÉNDEZ como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Luz Ángela G. de M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Francisco Eutimio M. Ramos, desde el 19 de abril de 1998, con el pago de las mesadas retroactivas; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió como cónyuge, con F.E.M.R. por más de 29 años, compartiendo techo, lecho y habitación hasta el día de su muerte; que de dicha unión procrearon dos hijos, llamados F.C. y L.V.M.G., ambos mayores de edad; que aquel sufragó los gastos de sostenimiento del hogar hasta el último día de su muerte, la cual ocurrió el 19 de abril de 1998; que su cónyuge a la fecha de su muerte se encontraba cotizando para los riesgos de IVM ante el ISS, contando con una densidad superior a las 1000 semanas cotizadas, además, como nació el 26 de julio de 1942, para el 1º de abril de 1994 contaba con 52 años de edad, encontrándose en transición antes de la fecha de su muerte.


Señaló que reclamó pensión de sobrevivientes ante el ISS, solicitud que no se le resolvió, por lo que elevó un derecho de petición el 29 de julio de 2010, al cual tampoco se le dio respuesta, por lo que debió acudir a una acción de tutela, a través de la cual se protegieron sus derechos, y se le concedió al ISS un plazo de 48 horas para que resolviera dicha petición; que la entidad de seguridad social mediante oficio DHLYNP n.° 14-145 del 5 de noviembre de 2010 le dio respuesta, argumentando que a través de la Resolución n.° 003821 del 26 de mayo de 2000, se le otorgó indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a D.N.M. y a sus dos hijos menores, por el fallecimiento del causante.


Agregó que conoció de la relación sentimental que tuvo su esposo por fuera de su hogar, con la señora N.M.; que esta señora al año siguiente de la muerte del señor M.R., inició convivencia en unión marital de hecho con A.O.A.C., quien la tuvo afiliada como su beneficiaria a la EPS Servicio Occidental de Salud SA, hasta el 20 de marzo de 2013.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la emisión del oficio DHLYNP n.° 14-145 del 5 de noviembre de 2010; y expresó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado y prescripción.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali a través de auto del 3 de septiembre de 2013, ordenó vincular como litisconsorte necesario a D.N.M. en calidad de compañera del causante.


Aquella al dar respuesta a la demanda sostuvo que convivió en unión libre con F.E.M.R. dese el mes de mayo de 1990 hasta el día de su fallecimiento el 19 de abril de 1998, de cuya unión procrearon dos hijos, llamados Diana Carolina M. Noriega y JDMN, ello, una vez separado de Luz Ángela G. de M.; que el señor M.R. fue quien sufragó todos los gastos de sostenimiento del hogar; que demostró ante el ISS su calidad de compañera permanente al momento del fallecimiento del asegurado, por lo cual mediante la Resolución n.° 003821 del 26 de mayo de 2000, se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; y que promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, en virtud del cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, le concedió la prestación, por lo que existe cosa juzgada.


Como medios exceptivos formuló los de cosa juzgada; carencia de acción, de causa y de derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; buena fe; y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, condenó a C. a reconocer y pagar a Diomar Noriega Méndez y a L.Á.G. de M., la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Francisco Eutimio M. Ramos, en su calidad de compañera permanente y cónyuge sobreviviente, respectivamente, en proporción del 50% para cada una, a partir del mes de agosto de 2013, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente; así como a reactivar la pensión de sobrevivientes concedida judicialmente a la señora N.M., a partir del 5 de junio de 2009 en la cuantía señalada y hasta julio de 2013; y a pagar las costas. Así mismo, la absolvió de las demás pretensiones del libelo introductorio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 21 de octubre de 2016, al resolver del grado jurisdiccional de consulta a favor de C., y del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la litisconsorte necesario, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la demandada; absolvió a C. de las pretensiones formuladas por Luz Ángela G. de M., y le ordenó a la entidad, seguir reconociendo y pagando de manera vitalicia, la pensión de sobrevivientes en un 100%, a a D.N.M., conforme se dispuso en la sentencia ejecutoriada n.° 151 del 22 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; y condenó a la demandante a pagar las costas en ambas instancias.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho a L.Á.G. de M. a la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de F.E.M.R., quien falleció el 19 de abril de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y de ser así, si ésta puede ser compartida con la compañera permanente vinculada como litisconsorte en el proceso, D.N.M., sobre quien recae el derecho pretendido, según sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.


Afirmó que acoge las tesis, según las cuales, la pensión de sobrevivientes no puede ser compartida a la luz de la Ley 100 de 1993, en su versión original; y que el derecho continúa en cabeza de la señora N.M., como lo declaró la sentencia antes referida.


Dijo que no es objeto de controversia que F.E.M.R. falleció el 19 de abril de 1998; que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM, contando con 971 semanas cotizadas en toda su vida laboral; y que aquel dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.


Señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, el art. 47 de la Ley 100 de 1993.


De acuerdo con dicha norma, quien alega la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como cónyuge o compañera permanente, debe probar una convivencia con el causante por lo menos durante los dos años con anterioridad a la fecha del fallecimiento.


Se adentró en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso, tanto la documental, como los interrogatorios rendidos por la demandante y la litisconsorte necesaria, así como los testimonios de María M.M.V. y J.M.M.R.; y dedujo que de aquellas se tiene, que L.Á.M. de G. no logró demostrar la convivencia durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento del causante, sin que la...

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