SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89168 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89168 del 02-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente89168
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2786-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2786-2022

Radicación n.° 89168

Acta 28


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por G.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que fue vinculado U.A.M. como tercero ad excludendum.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35.277 del CSJ, como apoderado judicial de Protección S.A., en los términos y para los efectos del poder sustitución allegado a folio 30 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Henao llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a «Uwaldo Aguilar Méndez», con el fin de que se declare que en calidad de cónyuge supérstite es el único beneficiario legítimo de la pensión de sobrevivientes de su esposa Martha Nubia Castillo Sanabria y que acreditó ante la AFP demandada el cumplimiento de los requisitos para la pensión de sobrevivientes, establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Como consecuencia de lo anterior pidió condenar a Protección S.A. a pagar dicha pensión a partir del 16 de enero de 2014, fecha de fallecimiento de su cónyuge, debidamente indexada, las costas y agencias en derecho a cargo de la AFP demandada y del señor U.A.M., en caso de oponerse a la demanda.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 9 de febrero de 1960 y contrajo matrimonio con la señora M.N.C.S. el 1 de diciembre de 1984, el cual, fue registrado en la Notaría 27 de Bogotá bajo indicativo serial No 283164. Fruto de la unión nacieron K.A. el 19 de mayo de 1985 y Daniel Eduardo Henao Castillo el 8 de agosto de 1986.


Señaló que la pareja convivió desde el matrimonio hasta el 16 de enero de 2014, tiempo en el cual compartieron varios eventos, viajaron fuera de la ciudad en compañía de amigos y familiares. Manifestó que la última residencia fue en la ciudad de Bogotá en la calle 6 sur No. 3ª-01, barrio Buenos Aires, en una casa de propiedad de su esposa.


Indicó que la causante cotizó al RAIS a través de Protección S.A. desde 1991 hasta diciembre de 2013. Dado lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la AFP el 20 de agosto de 2015, sin embargo, el 7 de septiembre de igual año, la AFP respondió que se había presentado otro beneficiario llamado U.A.M., por lo que le correspondía a la justicia ordinaria dirimir el conflicto.


Sostuvo que fue el único cónyuge o compañero que presentó la causante en asuntos públicos y privados, y que no se le conoció de otra relación marital, por otro lado, el carácter de «esposo o cónyuge abnegado, fiel y permanente […] se dio con más energía» al momento de fallecimiento de la afiliada. Manifestó que no conocía de vista, trato o comunicación al señor U.A.M. y que desconocía su paradero (f.os 1 a 8).


Mediante auto del 19 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta por el actor contra Protección S.A. y le concedió el amparo de pobreza. Además, ordenó vincular a Uwaldo Aguilar Méndez, en calidad de tercero ad excludendum, para que formulara escrito de demanda frente al actor y a la AFP demandada (f.os 33 y 34).


Protección S.A. al contestar la demanda indicó que no se oponía ni se allanaba al reconocimiento de la pensión, indicando que el demandante debía demostrar la convivencia mínima para ser beneficiario y únicamente se opuso a la pretensión referente a la condena en costas y agencias en derecho.


Dijo que era cierto que el actor nació el 9 de febrero de 1960 y que contrajo matrimonio con M.N.C. el 1 de diciembre de 1984, además que habían procreado dos hijos llamados K.A. y D.E.H.C.. Aceptó que la señora M.N.C.S. falleció el 16 de enero de 2014 y que el demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, así como la respuesta brindada. Negó que la fallecida hubiera cotizado ante esa AFP desde el año 1991, aclarando que su traslado a dicho régimen se dio el 23 de enero de 2002. De los restantes supuestos fácticos indicó no constarle.


En su defensa señaló que por existir controversia entre dos personas que reclamaban su condición de beneficiarios de la prestación, le correspondía mantener en reserva el reconocimiento y pago de la mesada pensional hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la polémica. Propuso como excepciones de mérito la imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia, buena fe por parte de la demandada, prescripción y la genérica según el artículo 282 del CGP.


Uwaldo Aguilar Méndez demandó a Protección S.A. y G.H. con el fin que se declare que tuvo la calidad de compañero permanente y beneficiario de la pensión de sobrevivientes de M.N.C.S., quien falleció el 16 de enero de 2014. Además, se condene a la AFP Protección S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes, con las mesadas atrasadas y los intereses moratorios a partir del deceso. Asimismo, lo que resulte probado ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que la señora M.N.C.S. contrajo matrimonio con G.H. el 1 de diciembre de 1984, que procrearon dos hijos llamados K.A. y Daniel Eduardo Henao Castillo; que la convivencia de los esposos bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa fue hasta el 3 de mayo de 1992.


Señaló que el 20 de junio de 1995 el Juzgado 18 de Familia de Bogotá fijó cuota alimentaria a cargo del señor G.H. y a favor de sus dos hijos; el 21 de julio de 1997 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió a la afiliada a la Fiscalía General de la Nación para que radicara denuncia por inasistencia alimentaria contra su cónyuge, la cual fue presentada en agosto del mismo año, correspondiéndole a la Fiscalía 25 Local, con rad. 362068. Posteriormente, el 18 de julio de 1999 ese despacho envió el proceso al juez penal municipal.


Adujo que la afiliada con trabajo y dedicación, permaneció con sus dos hijos, dando buen ejemplo y educación. Indicó que fue compañero permanente de la causante desde el 18 de junio del 2008 hasta el 16 de enero de 2014, momento de su fallecimiento, tiempo en el que convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa.


Argumentó que por convivir con la señora M.N. durante sus últimos seis años de vida, era beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, radicó solicitud ante la AFP Protección S.A. el 29 de julio de 2015, sin embargo, el 13 de octubre de ese año le fue comunicado que el señor G.H. también estaba reclamando ese derecho.


Informó que G.H. no convivió con la causante desde el 3 de mayo de 1992, además, no cumplió con la «obligación de dar alimentos a sus hijos menores de edad en el momento que ellos lo necesitaban», por lo tanto, no tiene «derecho a reclamar por la reciprocidad» (f.os 184 a 189).


El juzgado de conocimiento en providencia del 12 de octubre de 2018 tuvo por presentada la demanda del tercero ad excludendum. Además, negó la solicitud de acumulación de procesos presentada por U.A.M. respecto del trámite cursado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 09 2016 00712 00), dado que no se aportó la demanda inicial de dicha diligencia.


Al dar respuesta, la AFP se opuso a las pretensiones referentes a los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes, lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. No se opuso ni se allanó respecto de las demás.


En cuanto a los hechos, aceptó que la afiliada y el señor G.H. contrajeron matrimonio, que procrearon dos hijos, que ella falleció el 16 de enero de 2014 y que el señor U.A. y G.H. solicitaron la pensión de sobrevivientes. En cuanto a los demás, dijo no constarle.


En su defensa adujo idénticas razones a las expuestas en la contestación a la demanda de G.H.. Propuso las excepciones de imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia, buena fe por parte de la demandada, prescripción y la excepción genérica (f.os 197 a 202).


Gustavo Henao se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió su vínculo matrimonial con la fallecida, la procreación de dos hijos y el fallecimiento de su cónyuge. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle, aclarando que el proceso de inasistencia fue conciliado por las partes y que «su esposa era una mujer muy conflictiva que pese a estar viviendo juntos lo demandaba por todo».


En su defensa sostuvo que, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge supérstite separado de hecho tiene derecho al reconocimiento de la prestación, siempre que haya cohabitado con la causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo.


Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, existencia de beneficiarios con mejor derecho a la pensión de sobrevivientes y la genérica (f.os 224 a 229).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2019 (f.° 247), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que con ocasión al fallecimiento de la señora M.N.C.S., la pensión de sobrevivientes será repartida entre el señor G.H. en calidad de cónyuge, y el señor U.A.M., en su condición de compañero permanente, en proporción al 50% de la prestación, a partir del 17 de enero de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos año a año, que por ley le correspondan y con derecho a acrecer.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar la...

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