SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01665-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01665-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-01665-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC631-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC631-2023

R.icación nº 11001-02-04-000-2022-01665-01

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime nuevamente la impugnación que formuló Sandra Liliana Hernández Sua frente al fallo de 25 de agosto de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de B., Colpensiones y Silvia Alejandra Pardo Hernández, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-31-05-004-2015-00283-00 (R.. Corte 77915).

ANTECEDENTES

1.- La convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia CSJ SL782-2022 de 28 de febrero del año pasado, para que, en consecuencia, se emita una que acoja sus pedimentos.


En sustento, adujo que demandó a Colpensiones con la intervención ad excludendum de su hija S.A.P.H., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de C.W.P.G., pretensiones que fueron acogidas en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Laboral de B. (22 sep. 2016), pero en sede de consulta el Tribunal revocó lo así resuelto (2 mar. 2017), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL782-2022, 28 feb.).


A juicio de la gestora en esa última decisión se dejó consignado que «el ad quem, erró al exigir lazos afectivos hasta el momento del fallecimiento del causante a la cónyuge supérstite con unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el causante, sin importar si se ha separado de hecho o no. Que, por lo anterior, es fundada la acusación. Pero, aun así, no hay lugar a quebrar la providencia impugnada, porque en instancia, el sentido de la decisión sería el mismo de no casar la sentencia», además estableció que «no es viable la pensión de sobrevivientes para la cónyuge separada de hecho del afiliado. Solo es procedente, para la cónyuge separada de hecho del pensionado», lo que, en su sentir, desatendió los precedentes tanto de la Sala permanente, como la de descongestión.

2.- La magistratura acusada defendió su proveído y resaltó que «para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, pero sí la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado, el cual fue echado de menos por la Corte al examinar las pruebas del proceso». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».


3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la homóloga en lo laboral.


4.- La actora recurrió fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.


5.- Esta Sala mediante en proveído CSJ STC13249-2022 de 5 de octubre, desató la impugnación con base en las inconformidades que en ese momento planteó la actora, sin que, en esa oportunidad, se tuviera conocimiento, porque no obraban en el expediente digital, los argumentos de su apoderado, razón por la cual, en garantía al debido proceso, en interlocutorio CSJ ATC1855-2022, 14 dic., declaró la nulidad de la sentencia de segunda instancia.


6.- En el trámite de la nulidad la parte interesada aportó el escrito contentivo de los argumentos de la impugnación relacionados con que la primera instancia no se pronunció acerca de la inobservancia de los precedentes tanto de la Sala permanente como de la de descongestión, concernientes a que en el caso de la cónyuge que mantiene el vínculo matrimonial no es necesario acreditar la convivencia con el causante al momento del fallecimiento y alegó que «[e]ncontramos 11 decisiones jurisprudenciales de la CSJ laboral que han permitido en casos totalmente análogos al presenté(sic), reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho del afiliado, si ha convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo» (CSJ SL4771-2020, SL2703-2020, SL3973-2020, SL359-2021, SL2464-2021, SL361-2022, SL1484-2022, SL1810-2022, SL2133-2022, SL1932-2022 y SL2786-2022) y en ese escenario se dolió de que «[n]o es razonable el trato desigual y el cambio de posición de la corporación, sin manifestarlo de forma trasparente, indicando las razones y justificaciones jurídicas de su nueva decisión. Esto en protección a la confianza legítima, coherencia en las decisiones, buena fe, seguridad jurídica, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia». Entonces procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda previas las siguientes;


CONSIDERACIONES


Revisado nuevamente el diligenciamiento y superado el impase del desconocimiento inicial de la...

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