SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79681 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79681 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79681
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1484-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1484-2022

Radicación n.° 79681

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO ZAPATA AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, R.J.M. y M.J.E..


  1. ANTECEDENTES


José Guillermo Zapata Aguirre demandó a Colpensiones, a Ricardo Jaramillo Muñoz y a M.J.E. con el fin que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de G.A.E.L., en su calidad de cónyuge supérstite, junto al retroactivo pensional e intereses de mora. De forma subsidiaria solicitó la indexación de tales rubros.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: i) contrajo matrimonio católico con G.A. el 26 de mayo de 1976, debidamente registrado el 8 de febrero de 1983; ii) de dicha unión procrearon a L.M.Z.E. quien a la presentación de la demanda era mayor de edad, iii) convivió con su esposa por doce años hasta 1988 cuando se separaron de hecho sin disolver el vínculo conyugal, iv) ante tal circunstancia la afiliada inició una relación con R.J.M. con quien engendró a Mateo Jaramillo Escobar, el cual nació el 14 de noviembre de 1996; v) la causante falleció el 6 de junio de 2009; vi) el 6 de mayo de 2015 solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, quien después de la decisión de un juez de tutela ante la demora en el trámite, respondió que no había lugar al mismo pues la prestación había sido reconocida a los señores R.J.M. y M.J.E., en calidad de compañero permanente e hijo de la fallecida, respectivamente, el día 27 de noviembre de 2009 mediante Acto administrativo n.º 13205 y vii) en la actualidad no contaba con unión marital o de hecho con ninguna persona (f.º 1 a 11, cuaderno n.º 1).


C. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la calenda del fenecimiento de la señora E.L., la solicitud pensional junto a su respuesta y la acción de tutela, en cuanto a los demás precisó que no le constaban.


Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora y prescripción (f.º 46 a 50, ibidem).


Mateo Jaramillo Escobar, se resistió a los pedimentos; indicó que no podía pronunciarse sobre la convivencia alegada, la existencia de la hija habida en el matrimonio ni los trámites que adelantó para solicitar la prestación. Con relación a los demás indicó que eran ciertos.


Propuso como medios exceptivos de fondo los de prescripción, «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» e innominada (f.º 161 a 171, ib).


Mediante auto del 23 de mayo de 2015, se dio por no contestada la demanda por parte de R.J.M. (f.º 201, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 28 de septiembre de 2016 (f.º 263 acta y 269 CD, cuaderno n.º 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor J.G.Z.A., es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge G.A.E.L., por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le corresponde al señor J.G.Z.A., a partir de la ejecutoria de esta decisión y en el porcentaje indicado en la parte motiva.


TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas Colpensiones y Mateo Jaramillo Escobar.


QUINTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas en este asunto.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver las apelaciones del demandante, así como de Ricardo Jaramillo Muñoz y M.J.E., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de septiembre de 2017, (f.º 6 acta y 7CD, cuaderno n.º 2), revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a los demandados.


En lo que interesa al recurso de casación, estableció de forma primigenia el objeto de los recursos propuestos, luego de ello estipuló como presupuestos fácticos no controvertidos: i) el fallecimiento de la causante el 6 de junio de 2009; ii) el vínculo conyugal desde el 26 de mayo de 1976 y que de esta unión nació L.M.Z.E.; iii) la duración de la relación por un lapso de 12 años y la separación en 1988; iv) el reconocimiento pensional en cabeza de Jaramillo Muñoz y M.J.E. y, v) la negativa a la solicitud del señor José Guillermo Zapata.


Posteriormente, precisó que los requisitos para la obtención de la pensión de sobrevivientes del cónyuge se encontraban contemplados en el literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual fue analizado en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, que contempló que los cinco años de convivencia estipulados en la norma para este, podía ser cumplida en cualquier tiempo.


Sin embargo, en providencia CSJ SL12442-2015, se impuso una exigencia adicional, la cual consistía en que además del lapso reseñado debía comprobarse que se mantuvieron los lazos afectivos, espirituales y de apoyo mutuo hasta el momento del fallecimiento, salvo aquellos casos en los que este condicionamiento no se diera por circunstancias ajenas al cónyuge supérstite.


Bajo tales premisas, afirmó que en el proceso no se demostró la permanencia del vínculo en los términos precisados, en razón a que de los testimonios de su hija y de Jaime Escobar, hermano de la causante, así como el interrogatorio de parte del señor Z.A., la convivencia cesó en el año 1988, perdiendo contacto con la señora Escobar Luna, inclusive se enteró de su fenecimiento por terceros, mas no de forma directa.


De modo que coligió que no había lugar al derecho pretendido, por la cual revocaría la decisión inicial y por sustracción de materia consideró innecesario pronunciarse del recurso promovido por el actor.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que «se case parcialmente el fallo acusado» en cuanto revocó la pensión del actor y, en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida por el a quo (f.° 11, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por C. y se estudia a continuación.


v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), 42, 48 y 53 de la Constitución Política.


Luego de transcribir el literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, afirma que su reproche se concentra en la intelección dada por el colegiado al exigir para el cónyuge la existencia de un apoyo mutuo hasta el fallecimiento de la causante, por cuanto considera que,


La norma es muy clara y no admite interpretaciones, el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al cónyuge supérstite y separado de hecho no le exige que el matrimonio deba mantenerse vivo y actuante mediante el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente y económico, solo exige el precepto que se haya presentado una separación de hecho entre los cónyuges pero que el matrimonio continue vigente en cuanto el contrato que es, no tiene ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien "mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho", se le exigiera a esa misma persona que se reitera está separada de hecho elementos propios de la convivencia como son el mantener vivo y actuante el matrimonio mediante auxilio mutuo, espiritual y económico; porque es apenas obvio que, cuando la norma habla a la separación de hecho, sin lugar no hay convivencia, el matrimonio no se puede mantener vivo y actuante ya que en eso precisamente consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges y máxime si el fallecido establece una nueva relación de convivencia, que es precisamente la que le otorga a la nueva pareja el derecho a la pensión, en este caso en concurrencia con el cónyuge cuyo nexo jurídico matrimonial continúa vigente.


Añade que si se tratare de una situación en la que la fallecida no hubiere tenido un nuevo vínculo amoroso era imperioso que éste mantuviere un lazo afectivo y espiritual hasta el momento de la muerte, sin embargo, ante la existencia una nueva relación con vocación de permanencia no podría requerirse tal exigencia, pues ante este reciente evento se impide al cónyuge continuar con su acompañamiento a su ex pareja (f.º 11 a 14, ibid.).


vi)RÉPLICA

Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto considera que el mismo no cumple con los requisitos mínimos de técnica ya que no se evidencia cuál fue la exégesis equivocada del fallador, como debía interpretarse la norma y la incidencia de ésta en la decisión cuestionada, por lo que se entiende se trata de un alegato de instancia.


En lo concerniente al fondo del asunto, reitera los fundamentos del ad quem para decir que aplicó en debida forma el precepto denunciado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala y, así mismo que no se comprobó que el demandante hubiese mantenido los nexos familiares, afectivos y de apoyo a la fecha del óbito circunstancia confesada por éste (f.º 23 a 27, ib).


vii)CONSIDERACIONES


Previo a abordar lo que compete a esta Sala, es de precisar que, si bien el juez plural no apuntó que estudiaría el caso de autos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se entiende que...

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